Fecha del Acuerdo: 26/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 405

                                                                                 

Autos: “PEÑA, MARIA CARMEN  S/  SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -91410-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PEÑA, MARIA CARMEN  S/  SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91410-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 15/8/2019 contra la resolución también electrónica del 14/8/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

1- La resolución electrónica del 14/8/2019 que ordena que la declaración jurada patrimonial de fs. 26/vta. sea ratificada por los herederos al ser también usada como base regulatoria, carece de razonable fundamentación ya que no se indican los argumentos, normas, motivos o circunstancias por las cuales el juzgado tomó esa decisión y resulta nula en ese aspecto (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

2- Sin embargo, en ejercicio de su jurisdicción positiva (arg. art. 34.5 cód. proc.; esta cám., sent. del 28/12/2011, “Pardo, Alberto y otro c/ Martín, Jesús s/ Cobro ejecutivo”, L.42 R.441), este tribunal puede resolver ahora sobre el pedido de honorarios de f. 27  p. II. 2 del abogado S.

En ese camino, como el letrado pide que  la declaración jurada de mención sea considerada también base regulatoria (f. 27; ver art. 337 inc. F ley 10.397), atendiendo a lo decidido por la SCBA, en lo que constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio, previo regular sus honorarios deberá ser notificada en el domicilio real de sus clientes a sus efectos, como también al eventual beneficiario no suscribiente de ella en su domicilio constituido, en caso de corresponder  (esta cám., 2/11/2018,  “Pirugas s.a c/ Grau Juan Carlos s/ Consignacion”, L.49 R.367; arts. 161 regla 3.a Const. pcia. Bs.As., 54 ley 14967 y 278 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1- Declarar nula la resolución electrónica del 14/8/2019.

2- No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios de fs. 27 p. II 2. hasta tanto se cumpla la notificación ordenada en el considerando 2- del voto que abre el acuerdo.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Declarar nula la resolución electrónica del 14/8/2019.

2- No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios de fs. 27 p.2. hasta tanto se cumpla la notificación ordenada en el considerando 2- del voto que abre el acuerdo.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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