Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil yComercial 1
Libro: 50- / Registro: 404
Autos: “DON BENIGNO S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -91363-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DON BENIGNO S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91363-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/4/2019 contra la sentencia de fs. 716/719 ?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Es razonable la postura de la concursada vertida en los agravios, acompañada incluso por la sindicatura (ver escrito del 11/7/2019): cabe ahora hacer el cómputo de las mayorías en función del hecho sobreviniente de la reducción, en cámara, el 17/4/2019, del importe del crédito de F.Guerrero SRL (ver autos “Don Benigno SRL c/ F.Guerrero SRL s/ Incidente de revisión, expte. 91036; arts. 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.; 3 CCyC).
Según una interpretación posible del último párrafo del art. 36 de la ley 24522, coherente con los fines del ordenamiento concursal, el monto del crédito declarado admisible en 1ª instancia debe ser considerado para el cómputo de las mayorías, a menos que por aplicación del art. 37 párrafo 2° LCQ (léase así la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”) sea todavía oportuno considerar otro monto diferente como resultado de un recurso de revisión -tal como en el caso- (art. 2 CCyC).
Corresponde entonces dejar sin efecto la sentencia de quiebra en tanto resultante de la consideración de un importe mayor para el crédito de F.Guerrero SRL y deferir al juzgado una nueva decisión tomando en cuenta, para el cómputo de las mayorías, el monto menor que le fue asignado, luego de la sentencia apelada y del planteo de la apelación, en autos “Don Benigno SRL c/ F.Guerrero SRL s/ Incidente de revisión, expte. 91036 (arts. 34.4,163.6 párrafo 2°, 266 y 272 2ª parte cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas en cámara por su orden atenta la relevancia adjudicada a un hecho sobreviniente incluso respecto de la apelación misma (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas en cámara por su orden atenta la relevancia adjudicada a un hecho sobreviniente incluso respecto de la apelación misma , difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.