Fecha del Acuerdo: 26/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 84

                                                                                 

Autos: “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION”

Expte.: -91337-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION” (expte. nro. -91337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 24/5/19 p.m contra la sentencia electrónica de fecha 15/5/19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

Esencialmente agravia a los recurrentes, la ponderación que se efectuó en la sentencia, respecto de los elementos incorporados en la causa a efectos de acreditar la posesión del inmueble durante el plazo legal alegado.

Pues bien, se aprecia en el caso que aquellos postularon ser sucesores particulares en los derechos posesorios ejercidos por su antecesor, Rubén Clemente Acosta (f. 147.2). Lo cual acreditaron con el primer testimonio de la escritura pública 249, otorgada el tres de agosto de 2005, que  formalizó la cesión a favor de los actores de los derechos y acciones posesorios que aquel dijo tener sobre el inmueble en cuestión.

Al respecto cabe puntualizar que si bien está admitida legalmente, la accesión de posesiones requiere que ambas, la del autor como la del sucesor (en este caso, la del cedente como la del cesionario), resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión (S.C.B.A., C 97851, sent, del 28/12/2010, ‘Lopreiato, Víctor Mario c/Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B33891; arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, del Código Civil; arts. 1901 y concs. del Código Civil y Comercial).

De ello resulta que cuando el pretendido usucapiente no logra comprobar una posesión durante el lapso de veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil, quien le transmitió los derechos posesorios necesariamente debe reunir el carácter de poseedor animus domini. Y ello debe probarse acabadamente para poder el sucesor singular sumar al cómputo de su plazo, el tiempo transcurrido por quien lo precedió.

En la especie, el juez razonó que no se había comprobado dicho lapso. Pues si bien la totalidad de los testimonios, la prueba documental e informativa permitían aseverar que Ángel Rodrigo Dondeni, y Valeria Lorena Escobar, eran poseedores de la propiedad desde el año 2005 en adelante, no ocurría lo mismo con la atribuida a Acosta, por un lapso anterior (sentencia del 15 de mayo de 2019).

Circunstancia ésta última, que correspondía probar a los actores. Toda vez que habían alegado que el bien objeto de la litis les había sido entregado por aquél, quien lo poseía por haberlo adquirido el 17 de octubre de 1992, mediante boleto de compraventa, a Viviana y Susana González, sedicentes hijas de Ricardo González (seguro quiso nombrarse a Ángel Isidro González, titular registral junto a Clotilde Esther Cabrera; fs. 10 y 147/vta.2, segundo párrafo; arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Particularmente, fundó su parecer haciendo hincapié –según interesa destacar- en que:

(a) el evocado boleto de foja 14 –esgrimido para avalar la transferencia del inmueble a favor de Acosta en aquella época-, carecía de fecha cierta;

(b) ningún servicio, impuesto, tasa, etc, permitía confirmar una residencia en el bien, de al menos 10 años, por parte de. Acosta y su pareja;

(c) ninguno de los testigos propuestos expresaban bajo qué circunstancias conocían la ocupación y/o posesión de Acosta con anterioridad a la de los actores. Es decir, si lo vieron, supieron, conocieron, etc,, ni mucho menos bajo qué circunstancias tomaron tal conocimiento;

(d) que no era dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente a  prueba testimonial, aún cuando se pudiere pensar que eran terminantes dichos testimonios, lo que a su juicio no acontecía en el caso.

Se advierte que poco expresan los apelantes en torno a aquella primera transmisión, desacreditada en el fallo. Y tampoco lucen señalados en los agravios elementos decisivos que en su apreciación, conduzcan a concebir que Acosta fue poseedor de la cosa, como se ha dicho, por el tiempo anterior a la posesión de los actores (fs. 385/388, segundo párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por lo pronto, tocante al ‘boleto’, no fue mencionado en absoluto en el texto de la cesión, no obstante haber sido otorgada por el escribano Raúl Rodríguez. El mismo que, acorde quedó escrito en tal documento y cuentan los apelantes, tenía en su poder la escritura que acreditaba la titularidad registral de Ángel Isidro González y los habría asesorado indicándoles que -ya como propietarios y poseedores ocupantes- debían ‘completar’ el plazo cumplido por Acosta desde 1992 (fs. 381.2, segundo párrafo y 381/vta., tercer párrafo, 385, segundo párrafo).

Además, no se ha logrado que sus otorgantes, lo ratificaran expresamente (f. 147.2, cuarto párrafo). Tampoco se propuso que lo reconocieran los testigos ajenos al acto, cuando declararon en este proceso (fs. 214 a 319/vta., sexta respuesta). Acosta, describe la compra, sin evocarlo (fs. 213/vta., sexta respuesta). Y los actores, difícilmente pudieron tener noticia directa del mismo, así como de sus circunstancias, pues –relata Escobar– llegaron a Daireaux en 2003 (fs. 320/vta).

Cuanto a la  falta de fecha cierta –marcada en la sentencia– si bien despertó el regaño de los actores, ni siquiera fue un extremo concluyentemente rebatido en la apelación, más allá de buscar un amparo genérico en los testimonios (fs. 384, tercero a quinto párrafos, 385 y vta., primero y segundo párrafos; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Cierto que los testigos, aportaron una versión más o menos uniforme respecto de la ocupación del inmueble por parte de Acosta (v. la respuesta sexta). Pero no aparece fundamentado con sólidos argumentos y referencias precisas a la causa, que esos dichos resulten corroborados por alguna otra fuente, para cumplir con el recaudo de la prueba compuesta que requiere el artículo 679.1 del Cód. Proc.; 24.c, de la ley 14.159).                               Descartado el propio  ‘boleto’ –claro-,  que por su falta de autenticidad no alcanza a formar el convencimiento del juez (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Para colmo, hasta se nota cierta discrepancia entre esas declaraciones y lo que arroja la lectura de aquel documento. Pues con arreglo a las declaraciones testimoniales que se expiden sobre el tema, Acosta habría sido quien construyó en el terreno una habitación, una cocina y un baño precario (v. fs. 213/vta. –Acosta– respuesta octava; fs. 214 –Zelaya– respuesta octava; fs. 215 –Mendoza– respuesta octava; fs. 216/vta. –Galvan– respuesta octava; fs. 217/vta. –Oliveri– respuesta octava; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Mientras que en el ‘boleto’, se caracteriza el inmueble como: ‘….Una casa, con un dormitorio, cocina y baños, construidos en el terreno…’ (f. 14).

Todas las alegaciones que apuntan al pago de impuestos, tasas,  servicios y  facturas, remiten los años 2005 en adelante, en general. Ninguno se ubica en el período que corresponde al cedente (fs. 23/146/vta., 251/257, 267/316, 386 primer párrafo, 287 último párrafo).

Y aún cuando se comparta que esa prueba tiene un valor complementario, por lo que ante su falta la usucapión puede ser demostrada por otros medios con tal que no se base sólo en la testimonial, lo concreto es que en la apelación no quedaron  precisamente indicados cuáles serian esos otros elementos ratificatorios de la prueba de testigos (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13/09/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/Benegas, Aurora y otros s/Acción reivindicatoria art. 260 y 261 del Cód. Proc.’, en Juba sumario B12501).

En  todo caso, si –como parecen sugerirlo– los actores no hubieran podido contar con medios que no fueran sólo esos testimonios, para acreditar sus afirmaciones en esa ventana temporal que se abre desde 1992 a 2005, entonces quizás lo más seguro –ante la imposibilidad de brindar por ese período la prueba compuesta exigible – haya sido esperar a cumplir desde esta última fecha los veinte años, antes que arriesgar un proceso con una prueba incompleta (fs. 385/vta., segundo párrafo; art. 679.1 del Cód. Proc.; 24.c, de la ley 14.159).

En fin, considerar que la opinión vertida por la defensora oficial pueda tomarse en cuenta para convalidar la adquisición del dominio por usucapión, no toma en cuenta que la situación de la especie  encaja en el segundo párrafo del artículo 307 del Cód. Proc. El cual previene que si estuviere comprometido del orden público el allanamiento carecerá de efectos, debiendo  continuar el proceso según su estado (fs. 289/vta., segundo párrafo).

Porque, justamente, este proceso de adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcado dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘ Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769).

Siendo así que en los juicios de usucapión la rebeldía y hasta el allanamiento del demandado no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y  por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados. Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibiidad, debiendo, por ello el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado (fallo cit. en Arean. “Juicio de usucapión”, pag.497, cita número cinco).

En suma, de momento los actores no han demostrado los veinte años de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, como fue postulado en la demanda.

Por ello, se desestima el recurso.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la   apelación  de  fecha 24/5/19 p.m contra la sentencia electrónica de fecha 15/5/19. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación  de  fecha 24/5/19 p.m contra la sentencia electrónica de fecha 15/5/19. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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