Fecha del Acuerdo: 6/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 348

                                                                                 

Autos: “PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/CARRUEGO, ANGELA ESTELA Y OTROS S/EJECUCIÓN PRENDARIA”

Expte.: -91367-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/CARRUEGO, ANGELA ESTELA Y OTROS S/EJECUCIÓN PRENDARIA” (expte. nro. -91367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 27/6/2019 11:20:13 a.m. contra la resolución electrónica del 19/6/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. A fs. 16/19 “Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados” promueve ejecución prendaria con fundamento en el contrato de prenda con registro que en copia luce a fs. 8/11 vta. y documentación complementaria de fs. 12/15.

El 19/6/2019 se dicta providencia inicial por la que se da trámite sumarísimo a la ejecución prendaria pretendida,  por tratarse de un relación de consumo, con cita del art. 13 de la ley 13.133, decisión que es apelada en subsidio en el escrito electrónico del día 27/6/2019, en que se pide se encausen las actuaciones por la vía ejecutiva por haberse omitido fundar aquélla, señalando que la sola referencia a la Ley de Defensa del Consumidor es insuficiente para desconocer la aptitud ejecutiva reconocida en la normativa de prenda con registro, además de sostener y enumerar que se han cumplido los requisitos del art. 36 de la ley 24.420 para completar el título.

2. Al así actuar el juzgado se habría enrolado, al parecer, en una de las posturas que la SCBA indicó luego, como seguida por parte de la jurisprudencia provincial en cuanto que verificada la existencia de una relación consumeril, debía descartarse la vía ejecutiva y acudirse al trámite de los procesos sumarios o plenarios abreviados.

Pero el 14/8/2019, se ha expedido la Suprema Corte de Justicia provincial a través del Acuerdo 121.684 (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea), a fin de sentar doctrina legal que brinde seguridad jurídica teniendo en cuenta las diferencias interpretativas existentes en la Provincia de Buenos Aires sobre el tema.

Veamos: en esta oportunidad, la SCBA  se expidió concretamente acerca de un pagaré de consumo, en que la parte actora no sólo acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva. Ello claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el artículo 36 de la LDC, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción.

En otras palabras, el magistrado podrá expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva, al examinar los instrumentos complementarios al título en ejecución (en ese caso, un pagaré). Y en el supuesto que ese título integrado de ese modo o autónomanente, satisfaga las exigencias del art. 36 en cuestión, podrá darse curso a la ejecución.

Entonces, la decisión apelada del 19/6/2019 resulta prematura, debiendo previamente el juzgado  examinar si se han cumplido en el caso o no las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor. Por esa razón debe ser dejada sin efecto la decisión atacada, debiendo volver los autos al juzgado de origen para el análisis antes indicado.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la decisión apelada del 19/6/2019 por prematura, debiendo previamente el juzgado  examinar si se han cumplido en el caso o no las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la decisión apelada del 19/6/2019 por prematura, debiendo previamente el juzgado  examinar si se han cumplido en el caso o no las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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