Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro:50- / Registro: 364
Autos: “B., A. P. – G., H. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)”
Expte.: -91376-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B., A. P. – G., H. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)” (expte. nro. -91376-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 07-05-2019 contra la resolución de la misma fecha?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El auto regulatorio de fecha 7 de mayo de 2019 fijo los honorarios de la abog. M., que actuó en la especie como Defensora ad hoc, en los términos del artículo 91 de la ley 5827, en 3 jus con cita de las Acordadas de la SCBA 3912/18 y 3918/18 (ver resolución del 7-5-2019).
Se queja la abogada por considerar baja la regulación, agrega que la misma carece de fundamento o motivación que no puede constituirla la cita legal de las normas involucradas.
Argumenta que la labor extrajudicial que desembocó en el acuerdo traído a homologación fue muy favorable a las partes y al juzgado, pues gracias al obrar eficiente, conciliador y diligente de las letradas intervinientes arribaron a un acuerdo, evitando etapas del proceso y trabajo al órgano jurisdiccional.
De tal suerte solicita se eleven sus honorarios al menos a 7 jus arancelarios.
2. Veamos: no se discute que la retribución de la letrada está sujeta a lo dispuesto por el Ac 2341 modificado por los Acs. 3391 y 3912 que fija una escala de entre 2 a 8 Jus valor ley 14.967 con cargo al Presupuesto del Poder Judicial.
Podría aplicarse como trae a colación la apelante una reducción del 50% de la escala por tratarse de un acuerdo extrajudicial (art. 9.II.10 de la ley 14967).
Pero ¿de qué escala? la del Ac. 2341 referenciada, pues es la norma que no se discute debe aplicarse.
Entonces -a falta de toda otra propuesta- siendo que se arribó a un acuerdo y con ello doy por cierto el éxito de la labor profesional y la reducción de los tiempos procesales para las partes como las tareas de la judicatura, encuentro adecuado razonar a partir del máximo de la alícuota; y si por todo un proceso con demanda, producción de prueba y sentencia sería menester una regulación máxima de 8 jus arancelarios, teniendo en cuenta que se trató de un acuerdo extrajudicial ese máximo se reduciría en un 50% (arg. art. 9.II.10 de la ley 14967).
Así, de lo anterior resulta un honorario de 4 jus ley 14967 a los que deben elevarse los honorarios regulados.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación electrónica del 07-05-2019 contra la resolución de la misma fecha y en consecuencia elevar los honorarios regulados a 4 jus ley 14967.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación electrónica del 07-05-2019 contra la resolución de la misma fecha y en consecuencia elevar los honorarios regulados a 4 jus ley 14967
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).