Fecha del Acuerdo: 6/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 355

                                                                                 

Autos: “O., P. C/ S., A., F. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91331-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., P.C/ S., A. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs.91/92 contra la sentencia del 27/5/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El proceso de alimentos es un proceso técnicamente sumario, caracterizado por la fragmentación del debate: en cuanto a la parte demandada, lo que no cabe en la audiencia del art. 636 queda deferido para un proceso posterior (arts. 640 y 647 cód. proc.). Cuando digo técnicamente sumario no me refiero al proceso reglado entre los arts. 484 y 495, porque este proceso no es técnicamente sumario sino un plenario abreviado (ver art. 838 cód. proc.;    para más, ver   http://sosa-procesal.blogspot.com/2014

/01/unidad-xi.html).

Pero ese es el deber ser. En la práctica, heterodoxamente suele admitirse una contestación de demanda que, insisto, no corresponde en el trámite del proceso sumario de alimentos. Y, así, desde esa impropia extensión del trámite, aquí pasó lo que se veía venir: una extensión de la extensión a través de una  reconvención también por alimentos (f. 39 vta.). Esa reconvención fue sustanciada y respondida por la parte actora, quien no objetó su admisibilidad, sino que se trenzó en el debate sobre su fundabilidad (ver fs. 46 y 61/62).

Así las cosas,  si la parte actora consintió la heterodoxia procedimental al responder la reconvención sin objeción formal alguna, no puede ahora en la apelación volver sobre sus pasos intentando que la cuestión de la admisibilidad sea revisada recién en cámara (f. 91 vta. ap. 3 a; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Máxime atento el principio contenido en el art. 706.a CCyC.

Dicho sea de paso, la apelación fue interpuesta fundada, cuanto debió serlo sin fundar, en lo que constituye otra heterodoxia más (art. 245 cód. proc.).

2- Si bien se mira la sentencia del 27/5/2019, no hace lugar a ninguna reconvención por cuidado personal de hijo, sino que rechaza la demanda y la reconvención por alimentos (ver su RESUELVO; f. 91 vta. ap. 3 incs. a, b y c; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

3- Si la sentencia debiera caer como consecuencia de un vicio de procedimiento previo a su emisión (ver agravio d, a f. 91 vta.), correspondía articular un incidente de nulidad en la misma instancia donde ese vicio se habría producido (arts. 169, 174 y concs. cód. proc.).

 

4- Si a juicio de la actora apelante el juzgado hubiera tenido que fijar la cuota alimentaria pedida al iniciarse el proceso, tendría que haber atacado, mediante crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.),  el fundamento central del fallo: la niña vive alternadamente con ambos progenitores. De esa premisa fáctica el juzgado concluyó que cada uno de los padres debe hacerse cargo de los gastos de la niña cuando están con ella. Esa premisa fáctica debió ser objetada en la forma prevista por los artículos recién citados y, ciertamente, no lo fue.

 

5- La resolución de f. 101 no obsta a que el planteo de f. 92.4 (que, además,  parece modificar sustancialmente el fundamento fáctico de la pretensión inicial, ver f.  15 vta. párrafo anterior al capítulo 4-)   se reedite en la instancia de origen a través del trámite que corresponda (arts. 34.4, 330.4, 331, 647 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fs.91/92 contra la sentencia del 27/5/2019, con costas a la apelante infructuosa en tanto interviniente por derecho propio (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs.91/92 contra la sentencia del 27/5/2019, con costas a la apelante infructuosa en tanto interviniente por derecho propio  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 355

                                                                                 

Autos: “OLAVARRIA PAMELA C/ SCHMIDT ALEXIS FABIAN S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91331-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “OLAVARRIA PAMELA C/ SCHMIDT ALEXIS FABIAN S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs.91/92 contra la sentencia del 27/5/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El proceso de alimentos es un proceso técnicamente sumario, caracterizado por la fragmentación del debate: en cuanto a la parte demandada, lo que no cabe en la audiencia del art. 636 queda deferido para un proceso posterior (arts. 640 y 647 cód. proc.). Cuando digo técnicamente sumario no me refiero al proceso reglado entre los arts. 484 y 495, porque este proceso no es técnicamente sumario sino un plenario abreviado (ver art. 838 cód. proc.;    para más, ver   http://sosa-procesal.blogspot.com/2014

/01/unidad-xi.html).

Pero ese es el deber ser. En la práctica, heterodoxamente suele admitirse una contestación de demanda que, insisto, no corresponde en el trámite del proceso sumario de alimentos. Y, así, desde esa impropia extensión del trámite, aquí pasó lo que se veía venir: una extensión de la extensión a través de una  reconvención también por alimentos (f. 39 vta.). Esa reconvención fue sustanciada y respondida por la parte actora, quien no objetó su admisibilidad, sino que se trenzó en el debate sobre su fundabilidad (ver fs. 46 y 61/62).

Así las cosas,  si la parte actora consintió la heterodoxia procedimental al responder la reconvención sin objeción formal alguna, no puede ahora en la apelación volver sobre sus pasos intentando que la cuestión de la admisibilidad sea revisada recién en cámara (f. 91 vta. ap. 3 a; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Máxime atento el principio contenido en el art. 706.a CCyC.

Dicho sea de paso, la apelación fue interpuesta fundada, cuanto debió serlo sin fundar, en lo que constituye otra heterodoxia más (art. 245 cód. proc.).

2- Si bien se mira la sentencia del 27/5/2019, no hace lugar a ninguna reconvención por cuidado personal de hijo, sino que rechaza la demanda y la reconvención por alimentos (ver su RESUELVO; f. 91 vta. ap. 3 incs. a, b y c; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

3- Si la sentencia debiera caer como consecuencia de un vicio de procedimiento previo a su emisión (ver agravio d, a f. 91 vta.), correspondía articular un incidente de nulidad en la misma instancia donde ese vicio se habría producido (arts. 169, 174 y concs. cód. proc.).

 

4- Si a juicio de la actora apelante el juzgado hubiera tenido que fijar la cuota alimentaria pedida al iniciarse el proceso, tendría que haber atacado, mediante crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.),  el fundamento central del fallo: la niña vive alternadamente con ambos progenitores. De esa premisa fáctica el juzgado concluyó que cada uno de los padres debe hacerse cargo de los gastos de la niña cuando están con ella. Esa premisa fáctica debió ser objetada en la forma prevista por los artículos recién citados y, ciertamente, no lo fue.

 

5- La resolución de f. 101 no obsta a que el planteo de f. 92.4 (que, además,  parece modificar sustancialmente el fundamento fáctico de la pretensión inicial, ver f.  15 vta. párrafo anterior al capítulo 4-)   se reedite en la instancia de origen a través del trámite que corresponda (arts. 34.4, 330.4, 331, 647 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fs.91/92 contra la sentencia del 27/5/2019, con costas a la apelante infructuosa en tanto interviniente por derecho propio (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs.91/92 contra la sentencia del 27/5/2019, con costas a la apelante infructuosa en tanto interviniente por derecho propio  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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