Fecha del Acuerdo: 10/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 366

                                                                                 

Autos: “M., R.  C/  L.,  C.M.  S/  ALIMENTOS”

Expte.: -90578-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R.  C/  L.,  C. M.  S/  ALIMENTOS” (expte. nro. -90578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria presentada electrónicamente el día 12-6-2019 contra la resolución del día 6-6-2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

1- En la resolución apelada la jueza decide dos  cosas: a) aprobar la liquidación respecto de los alimentos adeudados en la suma de $112.808,36; y b) determinar la cuota suplementaria para pagar dicho monto en la cantidad de $ 1735,50 mensuales, pagaderos en 65 cuotas (v. res. de fecha 6-6-2019).

La parte alimentada apela dicha resolución solicitando que se imponga una cuota alimentaria suplementaria equivalente a  un tercio de la cuota principal, quedando la misma en la suma de $2166,66 (v. apelac. de fecha 12-6-2019).

En el mismo sentido, la asesora brega porque la cuota suplementaria se establezca en un tercio del monto de la cuota alimentaria fijada (ver presentación electrónica del día 7-8-2019).

2- Veamos: el juzgado no ha dado fundamento alguno para no atender a lo requerido por la parte alimentada al momento de solicitar la cuota suplementaria en un tercio de la principal -lo que equivale a 50 cuotas mensuales, y que en tiempo representan 4 años y 3 meses para saldar el monto total-, estableciendo 65 cuotas suplementarias de $ 1735,50 cada una, lo que llevaría 5 años y 4 meses cancelar el monto de la liquidación aprobada.

En ese sentido se ha dicho que “La  cuota suplementaria a fijarse a efectos del cobro de  las  atrasadas, debe guardar relación con el monto  de  la  determinada como  principal  y  nunca  ser  mayor, resultando equitativa aquélla que equivale a un tercio de la cuota mensual mencionada” (CC0100 SN RSI 597-6, 24-10-2006;  D. M. A. c/G. J. D. s/Alimentos”, sist. JUBA B857628; CC0100 SN 910664 RSI 785-91, 10-12-1991, “S. de T., G. N. c/ T., H. s/ Alimentos y  Litis  expensas”, sist. JUBA: B853182; art. 642 CPCC)”.

En el caso, la cuota principal ha sido fijada en $6500, por manera que, sin fundamento por parte del juzgado para fijarla en un monto menor al tercio solicitado, y considerando lo manifestado por la asesora en cuanto a que resulta excesivo el plazo de 65 cuotas teniendo en cuenta el proceso inflacionario que vive nuestro país, y sin perder de vista el derecho de los menores a percibir una suma dineraria que complemente sus necesidades, parece razonable hacer lugar a los solicitado por la parte alimentada.

Por ello, en tales condiciones y en función de los principios del proceso de familia de tutela efectiva y oficiosidad, resulta razonable estimar la apelación de fecha 12-6-2019 contra la resolución de fecha 6-6-2019, y establecer la cuota suplementaria por alimentos atrasados en un tercio de la cuota principal, la que deberá ser cuantificada según el monto de cada cuota ordinaria en el momento que corresponda (v.gr. podría aumentarse la cuota ordinaria a través de un incidente, antes del vencimiento del último ternio y, así, podría variar el monto de los tercios sucesivos ;art. 642 cód. proc. arg. art. 706, art. 103.b. del Código Civil y Comercia; esta cám. sent. del 9-4-2019 en “Z., M. B. C/ V., O. R. J. s/ Alimentos”; lib. 50, reg. 102).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Adhiero al voto que abre el acuerdo.

Es que como allí se señala, lo decidido en primera instancia haría que se abonaran cuotas suplementarias por 5 años y 4 meses ($112.808,36 / $1735,5 = 65 meses o 5 años y 4 meses), lo que a todas luces resultaría excesivo teniendo en cuenta el proceso inflacionario que es público y notorio se vive en el país.

Máxime, teniendo en cuenta que la cuota principal ha sido fijada, directamente, en la suma de $6500 y no con cualquier otro método que permita su variabilidad para acompañar aquel proceso (vgr.: un porcentaje de salario o de Salario Mínimo Vital y Móvil o de la Canasta Básica Total o Alimentaria, etc.; ver sent. del 26/3/2019).

Así, resulta prudente atender el pedido de la actora para establecer la cuota suplementaria en 1/3 de la cuota principal, que permite que se cancele la deuda en un plazo bastante menor de 4 años y 3 meses ($112.808,36 / $2166,66 -esto es, 1/3 de la cuota ppal. de $6500- = 52 meses o 4 años y 3 meses; arg. arts. 642 Cód. Proc. y 706 inc. b Cód. Civ. y Com.).

Porcentaje que, tal como también se expone en el voto inicial, ha sido admitido por reciente fallo de esta cámara (sent. del 9/4/2019, “Z., M.B. c/ V., O.R. s/ Alimentos”, L.50 R.102), destacando, como allí, que la cuota suplementaria deberá ser establecida según el monto de la cuota principal que se abone en cada oportunidad, que podría sufrir modificaciones (por ejemplo, a través de su aumento).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a ambos votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 12-6-2019 y, en consecuencia, revocar la resolución del 06-06-2019 en cuanto fue materia de agravios.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fecha 12-6-2019 y, en consecuencia, revocar la resolución del 06-06-2019 en cuanto fue materia de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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