Fecha del Acuerdo: 10/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 362

                                                                                 

Autos: “S., M. M. D. C. C/ P., J.   S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -91374-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. M. D. C. C/ P., J. E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91374-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 10-04-2019 contra la resolución de f. 45?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de foja 45 y solicita se regulen en el mínimo que establece el art. 22 de la  ley  arancelaria.

2- Como los honorarios a revisar fueron devengados bajo el régimen del anterior decreto ley, a todo evento dejo  a salvo mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017  (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.), es decir que  bajo la directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería  aplicar  éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regiría  el caso (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

3- Así, la retribución de la profesional queda enmarcada dentro de la anterior  normativa arancelaria (8904/77), que establecía un mínimo de 4 jus ,  y en ese  contexto  argumenta el recurrente que  los 10  jus fijados en la resolución apelada  a favor de la abogada Bustos resultan elevados en relación a  su intervención (arts. 16 y concs.); sin embargo la tarea desarrollada por la letrada comprende la aceptación del cargo con solicitud de diversas medidas de prueba (fs. 22/24),  asistencia a las audiencias de fecha  27-10-2016  y 21-12-2016 (fs. 30 y 34), confección de  cédulas (fs. 26, 28 y  31), y acompañamiento de escritos con consentimiento de los  menores José Luis y José Angel Ponce (fs.32 y 35).

Veamos: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria local, donde se establecía un mínimo de  10 jus para los procesos de tenencia y régimen de visitas (art. 9.I. 6., d-ley 8904/77; art. 320 del cpcc.).

En este contexto la  tarea cumplida por la letrada  puede equipararse a una presentación de demanda, ofrecimiento de prueba (fs. 22/24), cédulas de fs. 26, 28, 31, audiencias fs. 30 y 34 y trámites hasta la homologación del acuerdo; más los escritos fs. 32 y 35.

Así, no advierto que los agravios puedan hacer mella en la retribución fijada a  la letrada.

La intervención de la profesional Abogada del Niño ha sido relevante; su presentación de fs. 22/24 vta., donde se evidencia el empeño en dilucidar la situación de los adultos y el deseo y el mejor interés de sus patrocinados, junto con las demás actuaciones citadas, dan muestra de un acompañamiento constante de sus patrocinados, colaborando con su gestión a que los mayores logren el entendimiento necesario a fin de arribar al acuerdo de f. 34, luego de transitar la experiencia volcada en el acta de f. 30, ello sumado a su iniciativa y participación constante a lo largo de todo el proceso.

Además, no se trató de una única participación, como apunta el apelante en sus agravios, ni cabe desmerecer su retribución para colocarla por debajo de los restantes profesionales que intervinieron en el proceso, pues la profesional, como letrada de los niños cumple una función que merece ser retribuida en igualdad con los restantes letrados intervinientes en el proceso; pues el niño ha dejado de ser objeto de protección para ser sujeto de derecho y como tal tiene derecho a una asistencia técnica a través del Abogado del Niño en paridad con los adultos, ya que hoy tenemos un proceso triangular donde el niño participa en el proceso en paridad de condiciones con sus progenitores.

Por otra parte, tampoco corresponde minimizar su intervención ni la calidad, mérito, profundidad, tiempo de trabajo ni efectividad de éste, con generalidades que no apuntan a la concreta intervención de la profesional.

Esa vaguedad, junto con la ausencia de certero ataque en los agravios y el rol preponderante y presente de la letrada en el proceso, me llevan a mantener sus honorarios en la suma fijada en la instancia de origen, quantum que, como la norma arancelaria lo indica, sólo constituye un piso y no un tope máximo de retribución.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Los honorarios regulados a fojas 45 fueron apelados por el Fisco, por considerarla elevada (escrito electrónico del  10/04/2019).

En ese marco, como la interesada consintió la regulación, ésta ha de quedar regida por el decreto ley 8904/77, no obstante estar vigente a esa época la ley 14.967. Cuya aplicación llevaría a elevarlos, en contra del sentido de la apelación que se ha formulado.

Por ello, adhiero el punto tres del voto en primer término.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 14-04-2019 contra la resolución de f. 45.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 14-04-2019 contra la resolución de f. 45.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.