Fecha del Acuerdo: 10/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 359

                                                                                 

Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91399-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91399-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 175 (del 26/6/2019) contra la resolución electrónica del 13/6/2019?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Como no podía colegirse de otra manera -por falta de elementos seguros a esa altura- ni las expresiones en que se redactó la providencia de fojas 11/vta. o el dictamen del agente fiscal (fs. 12), o el despacho de fojas 13, puede inferirse más que una conjetura inicial acerca que el documento base de la ejecución pudiera contener una operación de consumo (‘ante la eventualidad’, ‘encontraría’, ‘podría’).

Por lo demás, la manifestación de la actora tocante a que había cumplido íntegramente con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 24.240, formulada en el contexto de la medida para mejor proveer de fojas 13, no permite inferir un reconocimiento de una relación de consumo, que la propia providencia concibió en modo potencial (fs. 12, 13 y 18/vta.).

Corrobora este razonamiento, que el ejecutado, cuando tuvo la oportunidad, argumentó que no era aplicable al caso la normativa aludida (fs. 65 III).

Tocante al alcance de la incompetencia territorial declarada a fojas 68/69 vta., admitida en la resolución del 13 de junio de 2019 y sostenida en que la pretensión ejecutiva reconocía arraigo en una relación de consumo,  la sentencia apelada consideró, con arreglo a un fallo de la  Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa ‘Competencia N° 577. XLVII. Productos Financieros S.A. el Ahumada, Ana Laura s/ cobro ejecutivo’ que había tenido como único propósito disponer sobre la competencia, sin otra trascendencia.

En cambio, el asunto que se examinó en la sentencia apelada, trascendió a la mera  determinación de la competencia. No se trató de establecer qué magistrado debía dirimir la contienda derivada de la ejecución del pagaré, sino qué extensión cabía asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos y si era aplicable a aquél la ley 24.240. Lo que pudo conducir a un nuevo examen de las circunstancias.

Desde que si la producción de la prueba ofrecida por la ejecutada, había permitido adquirir para el juicio información en torno a la relación de consumo, que no se tuvo al momento de decidirse la incompetencia, la razón indicaba que debía ser procedente apreciarla al emitir la sentencia. Así eso condujera a  variar la concepción originaria respecto de la calificación de aquel vínculo entre acreedor y deudor (arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

En suma, se desprende de lo expuesto, que no se dieron durante el proceso, actuaciones o decisiones que hayan cercenado la procedencia de juzgar acerca de la excepción pendiente, como se lo hizo en la resolución apelada. Lo cual excluye la nulidad, propuesta por el apelante en sus agravios (arg. arts. 253 y concs. del Cód. Proc.; fs. 185, segundo párrafo, y 189/vta., primer párrafo).

2. Sentado lo anterior, vale reparar cómo relató el accionado la causa del libramiento del pagaré que se ejecuta en autos.

Escribió: ‘…Producto de operaciones comerciales con el actor, más precisamente de la compra de insumos para el agro por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000,00), suscribí las factura y remitos pertinentes, como así también (siempre en junio de del año 2009) un pagaré sin protesto, el que se encontraba en blanco, a efectos según lo expresado por la actora, de garantizar su acreencia ya que parte del precio era financiado’ (fs. 45, segundo párrafo).

También agregó -más adelante- que la ejecutante era una persona jurídica privada, que dedica su actividad comercial a la venta de insumos para el agro y él, una persona humana que tenía como única y exclusiva actividad la explotación agropecuaria.

Ahora, repárese en lo que se dictaminó en la pericia contable, que como prueba ofreció el ejecutado.

Señaló el experto, en aquello que interesa destacar: ‘No existe operación puntual en la fecha 08/10/2014….el título fue firmado como garantía para cumplir con las obligaciones registradas en su cuenta corriente cooperativa nº 43347… De la documentación puesta a disposición no se observa la existencia de operación de consumo registradas en la mencionada cuenta corriente, se observa la realización de operaciones en mercaderías e insumos para ser integradas a un proceso de producción agropecuaria (semillas, agroquímicos, fertilizantes)…De la documentación puesta a disposición por la parte, no existen pagos realizados a favor del pagaré…el importe que garantiza el pagaré es coincidente con el saldo de deuda en cuenta corriente número 43347 al 08/10/2014′  (fs. 153/vta. b, 154, segundo párrafo, 154/vta. e, 156, primer párrafo); arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

De cotejar aquello que expresó el ejecutado al plantear su defensa y lo comprobado luego por el experto -a solicitud de aquél-, se desprenden las siguientes confluencias, interesantes para terminar de precisar el cariz de la relación entre actor y demandado, quizás no muy clara en los momentos iniciales de este pleito: a) que el pagaré fue firmado como garantía; b) que entre ellos hubo operaciones de venta de mercaderías e insumos para el agro (semillas, agroquímicos, fertilizantes).

Si además resulta que la cooperativa vende insumos para el agro y el accionado tiene como única y exclusiva actividad la explotación agropecuaria, queda claro que -por más argumentaciones que se ensayaren- no es ésa una operación de consumo.

Es que se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y relación de consumo al vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que si no hay una parte que califique como  consumidor, no hay relación de consumo (arg. arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y sus modificatorias; arg. art. 2 del Anexo I, del decreto 1798/94).

Y en este caso, -acorde lo que se ha dicho- el ejecutado no compró insumos y mercaderías como destinatario final, sino para integrarlo a su explotación agropecuaria, que es su única actividad. En consecuencia, si resulta evidente que el destino del bien o servicio es el de ser utilizado para integrarlo a un proceso productivo -como lo es la explotación agropecuaria- no corresponderá considerar al adquirente consumidor tutelado por la ley (Cám. Civ. y Com., 102, Mar del Plata, causa 161009 479-R, sent. del 20/10/2016, ‘Banco Santander Río S.A. c/ Gilabert, Alejo Martín y otro s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba B5024257).

Estos argumentos no son sino similares a los que elaboró la jueza de paz en su sentencia. Y que no fueron concretamente tocados por las críticas del apelante. Pues aun cuando insiste en someter el asunto a lo prescripto por la ley 24.240, no hay en el escrito de agravios un razonado y preciso desarrollo tendiente a rebatir que las mercaderías adquiridas se hubieran aplicado a su explotación agropecuaria y que ello excluya la adquisición de las normas que regulan una relación de consumo (fs. 188/vta. II.a, 189/vta., tercer párrafo, 190 anteúltimo párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Hay sí una crítica a que el sentenciante se alejara de aquello que se había expresado en los pasos iniciales del proceso, donde se consideró estar en presencia de una relación de consumo a los efectos de fijar la competencia territorial. Otorgándole cierto efecto expansivo. Pero esa temática ya ha sido tratada y desactivada en el punto presente (fs. 184/vta., cuarto párrafo, 185.c, segundo párrafo, 188, 3.a, segundo párrafo, 189, segundo párrafo, 189vta., segundo y tercer párrafo).

En suma, inconcuso el razonamiento que colocó la cuestión de la especie fuera del ámbito de la ley 24.240, se vigorizan las consideraciones fundadas por la jueza en su sentencia, para desestimar la excepción de inhabilidad de título, que tampoco fueron objeto de una crítica particular, concreta y razonada (punto X de la resolución del 13 de junio de 2019; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Sin perjuicio de que se considerare con derecho a proponer, en su caso, el juicio ordinario posterior regulado por el artículo 551 del Cód. Proc.

Como corolario, entonces, el recurso de apelación resulta infundado, por lo que debe ser desestimado con costas al apelante vencido (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la   apelación  de  foja 175 (del 26/6/2019) contra la resolución electrónica del 13/6/2019, con costas al apelante vencido (arg. arts. 68 y 556 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación  de  foja 175 (del 26/6/2019) contra la resolución electrónica del 13/6/2019, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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