Fecha del Acuerdo: 10/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 374

                                                                                 

Autos: “HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ TORRES, OSCAR ANIBAL S/ ACCION DE SECUESTRO”

Expte.: -91408-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ TORRES, OSCAR ANIBAL S/ ACCION DE SECUESTRO” (expte. nro. -91408-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 4/6/19 contra la resolución de fs. 33/35?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La presente controversia se enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la garantía autoliquidable regulada por el artículo 39 de la ley 12.962,  con relación a un negocio jurídico que encierra una relación de consumo (v. dictamen fiscal del 13 de mayo de 2019 y punto III, tercer párrafo del escrito electrónico del 2 de julio de 2019).

La jueza resolvió el asunto declarando de oficio la inconstitucionalidad del artículo 39 del decreto ley 897/95 y 39 de la ley 12.962 y en consecuencia desestimó la acción de secuestro intentada. Vale aclarar que el decreto 897/95, consta de cinco artículos y es el que aprobó el texto ordenado del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley citada.

Contra esta decisión es que se alza el banco actor, mediante recurso de reposición con apelación en subsidio. Por manera que desestimado el primero, quedó habilitada la instancia revisora de esta alzada.

Por los argumentos que desarrolla, solicita en suma se revoque la resolución impugnada (escrito electrónico del 2 de julio de 2019).

Pues bien, se ha predicado reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. Ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como el último argumento del orden jurídico, al que debe recurrirse sólo cuando una estricta necesidad lo requiera y –luego de explorados– no exista la posibilidad de proporcionar una solución adecuada del juicio, a la que cabe recurrir en primer lugar (C.S., CAF 030754/2017/CS001, sent. del 23/04/2019, ‘Aballay, Eduardo Elias c/ En – M Seguridad – Direcc. Nac. de Seg. de Espectaculos s/amparo ley 16.986’, Fallos: 342:685).

De otro lado, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, ha considerado, -expidiéndose sobre la operatividad de la ley de defensa del consumidor dentro del marco jurídico de la ejecución cambiaria-, que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, “Marra”, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Promoviendo un entendimiento coherente y sistemático de los textos (S.C.B.A., C 121684, sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204955).

Bajo esa directiva armonizadora, aparece central lo que ha sostenido esta alzada en oportunidad de expedirse acerca de la inconstitucionalidad del artículo 39 del decreto ley 15.348/46, que -según quedó dicho- fue ratificado por la ley 12.962 (B.O. del 27-jun-1947).

Cuando, para sostener su constitucionalidad, reparó en que esa norma, difería  a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegara tener el deudor  prendario (consumidor o no)  contra el acreedor prendario, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél. Evocando, además, que los precisos antecedentes del art. 585 Código de Comercio (para la Prenda Común) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Nación Argentina e Hipotecario, habían justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. “Artículo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897/95)” pub. En LLLitoral 1998-, 199). Tal como lo prevé el Código Civil y Comercial, cuando se trata de prenda común (art. 2229, esta alzada, causa 91335, sent. del 19/07/2019, ‘Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. c/Feito, Carlos Alberto s/Acción de secuestro (Art. 39 Ley 12.962)’, L. 50, Reg. 282).

Además, con arreglo a lo que ha venido advirtiendo la doctrina: “… si bien “…la aplicación del derecho común no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial”, a la inversa, “la aplicación del sistema legal de protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica” (Alegría, Héctor, “Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial”, comunicación a la Academia Nacional de Derecho, noviembre de 2009, LL, 2010-C, 821; cit. por la S.C.B.A., en IV.5.a del precedente ya mencionado).

En fin, bajo el gobierno de tales premisas, una declaración oficiosa de inconstitucionalidad como la promovida por la jueza, sin explorar una solución que armonizara y conciliara las normas aplicables, dando lugar a un balance racional de  normas e institutos, habida cuenta que en este supuesto el agente fiscal –oportunamente convocado para expedirse– había concluido en su dictamen del 14 de mayo de 2019 que el contrato cumplía  los extremos del artículo 36 de la ley 24.240, se vuelve irrazonable y debe ser revocada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Por ello, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se deja sin efecto la resolución motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  estimar la apelación subsidiaria de fecha 4/6/19 y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución en cuanto fue motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fecha 4/6/19 y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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