Fecha del Acuerdo: 4/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 344

                                                                                 

Autos: “U., A. C/ C., J. A. M. S/ INCIDENTE MODIFICACION REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -91333-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “U., A. C/ C., J. A. M. S/ INCIDENTE MODIFICACION REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -91333-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 8/6/19 contra la regulación de fecha 6/6/19 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

1- El abog.  P. actuó como asesor ad hoc  conforme surge de la providencia de fecha 31 de agosto de 2011 (v. f. 14) y las tareas a retribuir son las llevadas a cabo a partir de foja 33 donde se denunció el incumplimiento del  acuerdo obrante a fs. 19/vta. y  homologado a f. 21  .

Entonces su retribución está enmarcada dentro de lo normado por los artículos los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC 2341, texto según AC. 3912 (del 31 de octubre de 2018)  el cual establece  claramente una retribución  dentro de una escala de entre  dos y ocho jus ley 14.967.

En la especie,  las  tareas del  citado funcionario en esta etapa del proceso  se circunscribieron a las obrantes a foja 45   y presentación electrónica de fecha 22-11-2018 pm.

Entonces tratándose de una regulación de honorarios practicada con fecha  28-05-2019,  queda regida por  el AC. 3912 y por lo tanto por la ley 14.967.

En ese contexto no parecen desproporcionados los 3 jus fijados por el juzgado, de manera que  debe confirmase su retribución en 3 jus pero ley 14.967.

En suma corresponde estimar el recurso deducido por el abog. P. sólo respecto de la aplicación de la normativa  14.967.

 ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. Tal como se indica en el voto que abre el acuerdo, la presente regulación se enmarca dentro de lo normado en los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del Ac. 2341, cuyo texto fue modificado por Ac. 3912 del 31 de octubre de 2018; y por ende en los parámetros allí dados: antes de la reforma indicada los mínimos y máximos allí estatuidos para los abogados que intervenían en calidad de Asesores de Incapaces ante la Justicia de paz Letrada debían ser fijados entre 4 y 6 jus; luego de la reforma entre 2 y 8.

En otras palabras, no era de aplicación el mínimo de 4 jus previsto en el d-ley 8904/77 ni el hoy estatuído en el art. 22 de la ley 14967; sino el mínimo del Ac. 2341 que antes de la reforma indicada supra se encontraba fijado en 4 jus (ver esta cámara Autos: “C., L. C/ S., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, sent. del 28-8-2019, Libro: 50- / Registro: 324).

 

2. Aclarado lo anterior, cabe consignar que se trata de regular honorarios por la labor llevada a cabo por el profesional luego del acuerdo homologado de f. 21; pues el trabajo previo ya mereció una retribución de 2 jus <ver resolución de f. 21, pto. V>.

 

3. Se regularon en la decisión recurrida 3 jus, d-ley 8904/77 por la labor del letrado como Asesor de Menores ad hoc.

Ello por las actuaciones posteriores al acuerdo de mención, que consistieron en la de f. 45 y la presentación electrónica del 22/11/2018 de las 7:31:01 p. m.  donde espontáneamente evacua la vista que le fuera conferida.

Y bien, en ese contexto no parecen desajustados a las tareas retribuidas los tres jus fijados por el juzgado por esas dos actuaciones si tenemos en cuenta que por toda su actuación en el proceso, al día de hoy, no podría percibir una regulación mayor a los 8 jus, ley 14967 (art 1, Ac. 2341); y el letrado lleva en todo lo que va del trámite desde su inicio, acumulados 5 jus, monto cercano al máximo estatuido antes de la reforma de octubre último; y hoy por encima del 50% de la escala del mismo artículo.     Y en aras de encontrar alguna referencia o pauta que la ley no da para ubicar el honorario entre el máximo y el mínimo, se podría tomar como referencia el artículo 47 párrafo final de la normativa arancelaria,  asumiendo analógicamente que la segunda regulación -hoy en crisis- es una nueva incidencia a la cual le podría corresponder entre un 20 y 30 % de la escala prevista, no del articulo 21 del viejo d-ley o de  la ley 14967, sino de la normativa aplicable que es, como se dijo, el Ac. 2341. La cuenta daría usando la variable más favorable al apelante como máximo 2,4 jus (8 jus -máximo actual x 30% -alícuota máxima del artículo 47- = 2,4 jus); bajo este razonamiento no son exiguos los 3 jus regulados.

 

4. Ahora bien, respecto del valor del jus, el voto que abre el acuerdo los ubica a todos dentro de la ley 14967; aunque al respecto ya es pública mi opinión en minoría donde reiteradamente he manifestado mi adhesión al criterio sentado por la SCBA en doctrina “Morcillo”, sent. del 8-11-2017. Allí dijo el Tribunal cimero estando ya vigente la ley 14967, que era necesario fijar un criterio cuando la labor se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria derogada, como es el caso.

En esa línea dijo la Corte que si los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/77, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida; y respecto de los honorarios devengados bajo la nueva ley, se regirán por ésta.

Pero como ha sucedido en innumerables casos, como este criterio no es compartido por la mayoría del Tribunal que integro, por razones de economía procesal, dejando a salvo mi opinión, adhiero en estos términos y con las salvedades indicadas al voto que antecede.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto inicial, en los términos expuestos en los puntos  2- y -fundamentalmente-  3- del segundo voto (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde  estimar el recurso deducido por el abog. P. sólo respecto de la aplicación de la normativa  14.967.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso deducido por el abog. P. sólo respecto de la aplicación de la normativa  14.967.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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