Fecha del Acuerdo: 4/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 342

                                                                                 

Autos: “TOLEDO OLGA RAMONA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -91299-

                                                                                 

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO OLGA RAMONA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91299-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Luis Alberto Acosta y Toledo, con patrocinio del letrado B.,, revocó el patrocinio anterior y -en lo que interesa destacar- clasificó los trabajos profesionales, presentando asimismo la declaración jurada patrimonial. Para la base regulatoria, tomó la valuación fiscal del bien inmueble (escrito electrónico del 31 de octubre de 20189).

La abogada G.  impugnó dicha declaración, desde que a su criterio la finca tenía un valor de mercado muy superior, por lo que correspondía realizar el procedimiento estimatorio de los artículos 35 y 27a. de la ley 14.967. En virtud de esa normativa es que solicitó se librara oficio a una inmobiliaria para que informara el valor de mercado del inmueble en cuestión (escrito electrónico del 13 de noviembre de 2018).

Traslado mediante, respondió el promotor postulando el rechazo de la objeción porque -palabras más palabras menos- , al no haberse estimado expresamente el valor del bien, lo siguiente era aprobar la base regulatoria propuesta de su parte (escrito electrónico del 7 de diciembre de 2018).

En definitiva, por sus argumentos, la jueza consideró que la valuación fiscal oportunamente acompañada era la única que merecía ser tomada como base a los efectos regulatorios (resolución del 6 de febrero de 2019).

Pues bien, si se trata de componer la base regulatoria aplicando el régimen de la ley 14.967, es primordial definir que con arreglo a lo normado en el artículo 35, el abogado puede disconformarse de la valuación fiscal o del valor resultante de la venta o transacción, resultando en tal caso de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 27.a. Esto así, a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia del decreto ley 8904/77 (Sosa, T., ‘Honorarios de abogados Ley 14.967’, pág. 167).

En este caso, la abogada G. se disconformó expresamente del valor informado por la valuación fiscal. Y eso es lo que ha de gobernar la solución.

Pues dista de resultar razonablemente fundado, quitar relevancia a ese acto, formulado para activar el procedimiento estimatorio establecido por los artículos 27.a y 35 de la ley 14.967, sólo porque se requirió -a consecuencia de ello- recabar informe a una inmobiliaria para obtener el valor de mercado del inmueble. En lugar de proponerlo sin más (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Ciertamente, no sería la interpretación más apropiada al contexto del acto y a conservar armonía con sus circunstancias (arg. art. 1064 del Código Civil y Com.).

Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar  la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.),  y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar  la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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