Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 50- / Registro: 338
Autos: “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION”
Expte.: -90012-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION” (expte. nro. -90012-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿que honorarios corresponde regular por las tareas desarrolladas en esta instancia?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Como esta cámara viene sosteniendo -por mayoría- por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám. sent del 18-12-17 88640 “Giavino, Ariel Hernan c/ Esain, Enrique Hilario s/ Filiación” l. 48 reg. 424, entre otros).
Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea -a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación por la tarea que dio origen a la sentencia de fs. 63/64, ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.
2- En la alzada, mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2016, se desestimó la apelación deducida por la parte actora y se impusieron las costas a su cargo (v. fs. 329/331; arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14.967).
En ese escenario, corresponde para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16, 22, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley 14.967 y fijarlos en el 25% para B. y en el 30% para P. de los correspondientes a primera instancia regulados a foja 394, los que han llegado incuestionados a este Tribunal (art. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255 2do. párr. del CC y C.).
Así, resulta para el abog. B. un honorario equivalente a 113,94 Jus (hon. de prim. inst. -455,75 jus- x 25%) y 195,32 jus para el abog. P. (hon. de prim. inst. -651,07 jus- x 30%; arts. cits).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Reitero en esta oportunidad mi opinión sobre si fueron devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde regular para el abog. B. un honorario equivalente a 113,94 Jus (hon. de prim. inst. -455,75 jus- x 25%) y 195,32 jus para el abog. P. (hon. de prim. inst. -651,07 jus- x 30%; arts. cits).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Regular para el abog. B. un honorario equivalente a 113,94 Jus y 195,32 jus para el abog. P.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).