Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 50- / Registro: 335
Autos: “M.,G. O. C/ K., C. I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -91310-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., G. O. C/ K., C. I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -91310-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/5/19 contra la regulación de honorarios de fecha 15/3/19 ?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- El divorcio fue la única cuestión respecto de la cual fueron regulados honorarios, y no por las otras materias incluidas en el convenio y homologadas en la sentencia recurrida del 15 de marzo de 2019 (v. puntos I) y IV), decisión que fue cuestionada por la abog. C.considerando exiguos los estipendios regulados y que debían retribuirse las que se concretaron en el acuerdo sobre los demás aspectos: cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos (v. escrito electrónico de fecha 14-05-2019 pm.) .
Por su labor en el divorcio el juzgado reguló honorarios en favor de la abogada C. una cantidad de pesos equivalente a 20 Jus ley 14967, regulación que fue cuestionada pues considera que corresponde aplicar el mínimo de 40 Jus ley 14967.
La letrada dio inicio al proceso (v. escrito de demanda de fecha 03-07-2018), confeccionó la cédula de traslado de demanda (03-08-2018), asistió a la audiencia de fecha 02-10-2018, confeccionó el oficio dirigido a la Municipalidad de Guaminí para solicitar la retención del 20% de los haberes del demandado (09-11-2018), dictándose luego la sentencia de divorcio.
Considerando que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno solo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por la esposa, la labor de C., resulta proporcionada para la fijación de 40 Jus (art. 30 ley 14967).
Así corresponde elevar los honorarios de la abog. C., en la suma equivalente a 40 jus ley 14.967.
2- Respecto de la omisión de regulación por las materias homologadas en el punto IV) de la sentencia, le asiste razón a la apelante; por manera que a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo por la letrada patrocinante corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en materia de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos <arts. 16, 9.I.1.m), 39 y concs. de la normativa arancelaria>.
Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 primera parte de la ley 14.967).
Tocante a los concernientes a los asuntos referidos a la homologación de acuerdos por cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos, como no fueron fijados en la instancia anterior, eso es equivalente a denegar la regulación por esos conceptos. Y frente a esa decisión implícita esta alzada puede conocer, salvando el error y estableciendo la regulación que corresponde <arts. 34.4., 34.5.b. , 273 y concs. del cpcc., 9.I.1.m), 15, 16, 39 y concs. del ordenamiento arancelario local; v. esta cám. 89786 23-2-16 “F., E. y D.,L. s/ Divorcio por presentación conjunta” L.47, Reg. 27>.
En este punto, hay que tomar en consideración que las cuestiones apuntadas en el párrafo anterior fueron propuestas en el mismo escrito de demanda y acordadas en sede judicial en la audiencia de fecha 2 de octubre de 2018, homologada posteriormente en la sentencia del 15-03-2019. De manera que por la tenencia y el régimen de visitas cabría determinarlos en la suma equivalente a 22,5 jus <arts. 9.I.1.m), 15 y 16 de ley arancelaria vigente>. Pues cabe armonizar lo normado en el art. 9.1.1.m con lo previsto en II.10 de la misma ley, por analogía.
Como el acuerdo traído no determinó suma por la cuestión alimentaria no es posible aplicar lo normado por el art. 39 de la ley arancelaria, de manera que en este punto cabe encomendar la regulación de honorarios en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b. cpcc. y 39 de la ley cit.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Estimar el recurso de la abog. C., y elevar los honorarios por el divorcio a 40 jus.
Regular honorarios a la abog. C., por el trámite de cuidado personal y régimen de visitas en 22,5 jus.
Encomendar la regulación de honorarios por el trámite relativo a la prestación alimentaria.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar el recurso de la abog. C.,y elevar los honorarios por el divorcio a 40 jus.
b) Regular honorarios a la abog. C., por el trámite de cuidado personal y régimen de visitas en 22,5 jus.
c) Encomendar la regulación de honorarios por el trámite relativo a la prestación alimentaria.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).