Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 50- / Registro: 333
Autos: “P.J. C/ G., Y. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91357-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P.J. C/ G., Y. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91357-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 78/79?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado decidió en la resolución apelada de fs. 78/79:
a- que la menor permanezca momentáneamente en Beruti viviendo con G.O.P., ex-esposo de la actora y tío de la menor, en virtud de las constancias de autos, el deseo de la niña, lo dictaminado por la Asesora de Menores y haber fracasado el intento de revinculación entre la menor y su madre;
b- autorizar -por iguales motivos- el cambio de colegio de la menor, del Instituto Miguel Di Gerónimo de la ciudad de Trenque Lauquen al Instituto Agrotécnico Padre Castelaro de localidad de Beruti, también Partido de Trenque Lauquen; condicionado al compromiso de la Institución local de mantener la vacante a la niña hasta fin de año. Ello además, en función del deseo de la niña y del riesgo que significa el viaje diario de la menor a esta ciudad para concurrir al colegio en esta localidad.
c- reiterar la necesidad que la menor inicie tratamiento psicológico en Beruti, delegando en P. las gestiones necesarias para su concreción;
d- realizar un informe socio ambiental en el lugar de residencia de la menor.
Lo decidido en a- y b- fue objeto de ataque por la progenitora a f. 87, obrando el memorial a fs. 90/97.
2. Al respecto la madre solicita que la menor vuelva a Trenque Lauquen a vivir con ella y que continúe sus estudios en el Colegio Di Gerónimo, tal como se acordara con P., en audiencia; pese entre otras circunstancias, a los deseos contrarios de la niña; el fracaso de intento de revinculación entre madre e hija y las recomendaciones de tratamientos psicológicos del grupo familiar inacreditadas.
Adelanto que las medidas tomadas en un marco de discrepancia entre los adultos con prudencia y mesura no han sido objeto de crítica concreta y razonada, razón que justifica sin más desestimar el recurso (arts. 260 y 261 del ritual).
Es que la madre no ha sostenido que estén dadas las condiciones para el regreso de la niña a vivir con ella a Trenque Lauquen; y ello haya sido desoído por el magistrado de la instancia de origen, como tampoco que el colegio al que se dispuso asista la menor no reúna las condiciones para brindarle la capacitación que su edad requiere; ni que la exposición diaria de la niña en la ruta no fuera un riesgo evitable a través de la decisión que se tomó.
Sus planteos, sólo constituyen discrepancias con lo resuelto, que ponen por encima de la decisión los deseos maternos, olvidando el complicado estado actual de cosas, sin ofrecer alternativas posibles y cumplibles en lo inmediato para revertir la negativa de la niña a vincularse con su madre y su deseo de vivir en Beruti; pues no es viable forzar o imponer situaciones cuando de vínculos humanos y afectivos se trata.
3. De todos modos, estando involucrada una menor no puedo dejar de realizar ciertas consideraciones a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño).
En la especie, J.P. tiene 13 años de edad -ver informe del 4 de junio de 2019-, por manera que es dable presumir que cuenta con el grado de madurez suficiente para que su opinión sea tenida en cuenta; y si los magistrados decidieran apartarse de ella deberían hacerlo con sólidos fundamentos (arts. 12 Convención citada, 26 tercer párrafo y 639.c Código Civil y Comercial).
La menor ha manifestado reiteradamente su deseo de vivir en Beruti -con G.P., ex-esposo de su madre, tío de la menor (a la sazón, hermano de su padre biológico fallecido), y a quien refiere como “padre”, y su abuela paterna- y de concurrir al colegio en dicha localidad (ver fs. 8/vta., informe pericial del día 4 de junio, audiencia celebrada el día 5 de junio). Deseo que también fue vehiculizado con patrocinio letrado y avalado por el Ministerio Pupilar (ver escritos electrónicos del 12/06/2019 y 18/06/2019).
De todos modos no soslayo que fue su madre quien en mayo del corriente año manifestó que le parecía “conveniente que J. se valla de su domicilio y que resida con G. y su abuela paterna en la localidad de Beruti, (…)dejando constancia que al momento que J. decida regresar a su domicilio va a tener que ser bajo sus reglas de convivencia y educación. Que denunciante manifiesta que las únicas opciones que posee J. es su domicilio bajo los términos ya antes mencionados o la familia paterna (…)” (ver acta policial de f. 3 del expte. nro. 1999/2019). Estas expresiones y la rigidez materna, quizá producto de la situación de conflicto del momento, han llevado al deterioro del vínculo que hasta la fecha no ha podido restablecerse; no siendo posible retrotraer la situación con el sólo cambio de parecer de la madre.
Con estos antecedentes y ante la imposibilidad en los hechos y por el momento, de revincular a la madre con la niña es que el juzgado toma la decisión en crisis; pues si bien el deseo de la madre puede ser distinto al de la hija, lo cierto es que no se puede forzar una situación de revinculación si no están dadas las condiciones entre los adultos y la niña para que el reencuentro se produzca.
Y siendo que la madre estaría realizando tratamiento psicológico, que ha sido aconsejado que también efectúe consulta psiquiátrica (ver informe de Lic. Moreira) y que se dispuso tratamiento psicológico para la menor, estimo conveniente que dentro de un plazo prudencial que deberá fijarse en la instancia de origen, el juzgado requiera, de los profesionales tratantes que las partes deberán denunciar en el expediente, los respectivos informes a fin de que evalúen entre ellos los pasos a seguir para una pronta revinculación. Y con esos elementos, recién podrá evaluarse judicialmente el reencuentro entre madre e hija e incluso el retorno de J. con su madre si ello responde a su superior interés.
Para concluir, agrego además, que obra en el expediente reciente informe realizado por la Perito Social II de la Asesoría de Incapaces, de fecha 21 del corriente (ver fs. 105/105), en el que se observa -en lo que interesa destacar- que la menor fue entrevistada el día 16 de agosto, concluyendo la profesional que: “la adolescente J.P. se encuentra integrada y adaptada en la comunidad y en la escuela a la cual concurre, es apreciada y reconocida allí. Desea continuar sus estudios en esa escuela y permanecer residiendo en esa localidad, con visitas a Trenque Lauquen ante lo cual necesita que los adultos responsables puedan ponerse mínimamente de acuerdo y sostener las decisiones en el tiempo”.
Por último, el informe también hace referencia a la “revinculación”, considerando necesario que para poder comenzar la misma, deberá previamente todo el grupo familiar haber avanzado en el tratamiento psicológico y psiquiátrico, criterio que resulta prudente, recomendando la interacción entre dichos profesionales con fines de que propongan las acciones y medidas pertinentes para lograr el proceso de revinculación.
Así las cosas, corresponde confirmar la resolución apelada.
ASI LOS VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 78/79
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 78/79
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.