Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
Libro: 48- / Registro: 68
Autos: “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
Expte.: -91277-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -91277-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12-08-2019 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 10/4/2019 contra la sentencia de fs. 307/311?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Vale comenzar diciendo que los jueces no están obligados a tratar cada uno de las argumentaciones de hecho o de derecho propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que, sometidas a decisión en el momento procesal oportuno -en el caso, en ocasión de iniciar la demanda-, consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (C.S., sent. del 8/11/1981, ‘Dos Arroyos SCA c. Ferrari de Noailles’, La Ley, 1981-D, pág. 781, ‘Actualización de Jurisprudencia’, Nº 1440, La Ley, 1981-D, 781; S.C.B.A., A 74518, sent. del 10/04/2019, `Ciancio, Mario Rubén c/ Municipalidad de Olavarría. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba sumario B5061648; S.C.B.A., Rc 116089. Sent. del 14/03/2012, ‘B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos’, en Juba sumario B3901904).
Bajo esa premisa, uno de los temas que amerita ser tratado, es el del allanamiento de la Municipalidad de Trenque Lauquen.
Tal como fue propuesto por la apelante, es decir ubicándolo con los efectos de un modo anormal de conclusión del proceso en los términos del artículo 307 del Cód. Proc., salta a la vista que la situación de la especie encaja en el segundo párrafo, de esa norma. El cual previene que si estuviere comprometido del orden público el allanamiento carecerá de efectos, debiendo continuar el proceso según su estado.
Porque en este proceso de adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcado dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘ Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769).
Y cabe recordar que el artículo 12 del Código Civil y Comercial ha moldeado ese concepto, asegurando que las convenciones entre los particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está involucrado el orden público.
Siendo así que en los juicios de usucapión la rebeldía y hasta el allanamiento del demandado no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados. Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibiidad, debiendo, por ello el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado (fallo cit. en Arean. “Juicio de usucapion” , pag.497, cita número cinco).
Aunque se trate del poseedor animus domine que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título. Supuesto en que igualmente debe en todos los casos iniciar proceso de usucapión y producir la prueba que la ley le reclama, independientemente que el juicio se torne contradictorio, haya allanamiento del demandado o éste se encuentre en rebeldía (Cam. Civ. y Com., 0001, de San Martín, causa 62234, sent. del 02/03/2010, ‘Lapadula, Raúl Osvaldo c/Carrillo Matas, Manuel s/Prescripción adquisitiva’, en Juba B1952248).
En suma, la cuestión previa introducida en la expresión de agravios del 24 de mayo de 2019 (2), resulta inadmisible.
2. Como se desprende de lo anterior, entonces, dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el art. 2524, inc. 7 y 4015 del Código Civil (actualmente artículos 1899 1900 y concordantes del Código Civil y Comercial), la realización de los actos comprendidos en el art. 2373 del dicho cuerpo legal (art. 1928 del código vigente), y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente.
Es decir, que no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos (C.S., causa E. 53. XXXVII, sent. del 27/09/2005, ‘Estado Nacional (Ministerio del Interior) Prefectura Naval Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ usucapión’, en Fallos: 328:3590).
Ahora bien, en la especie, con arreglo a lo que resulta del contrato de transferencia -región sur-, del 8 de noviembre de 1990, en lo que interesa destacar, el Estado nacional y Entel se comprometieron a transferir a la Sociedad Licenciataria Sur la totalidad de los activos afectados al servicio de acuerdo con las condiciones y en los plazos que se detallan. Obligándose a realizar todos los actos que fueran necesarios para perfeccionar la transferencia prevista (fs. 96, 7.1.1. y 7.1.2.). Sin perjuicio que si algunos bienes no fueran de su propiedad o dependieran de terceros para su transferibilidad, sólo podrian ser transferidos en uso o propiedad a la mencionada sociedad y mantenida en ella hasta la toma de posesión (fs. 87, 7.2.b.).
En esas condiciones, según el mencionado contrato, Entel transfierió irrevocablemente a la Sociedad Licenciataria Sur, entre otros, el derecho de propiedad de los bienes que figuran en el Anexo VII.6 y el derecho de propiedad de los bienes inmueble que figuran en el Anexo VII.7, el cual podía estar condicionado a la voluntad de terceros, por tratarse de inmuebles recibidos por Entel como donaciones con afectación específica (fs. 98, 7.3.5. y 7.3.6.).
Entre esos bienes, se mencionó a la Central Treinta de Agosto, ubicada en Tucumán esquina General Paz y Moreno de esa localidad (fs. 54 y 55).
Cierto es que, aun cuando se lo hizo figurar entre los inmuebles propios, su titularidad registral figuraba a nombre de la Municipalidad de Trenque Lauquen, desde la inscripción 20188, F. 981/A/1911 (240/vta.).
Pero no lo es menos, que, mediante la Ordenanza 263 del 19 de julio de 1982 -es decir con anterioridad a aquel contrato de transferencia- ya la Municipalidad de Trenque Lauquen, había expresado su voluntad de donarlo a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, con cargo de afectarlo a la construcción e instalaciones de oficinas y dependencias de la central telefónica de la localidad de Treinta de Agosto.
Según las motivaciones que fundamentaron aquella disposición, parece que contando con la aceptación del municipio a través de una nota del 27 de noviembre de 1980, la Cámara de Comercio, Industria, Producción y Servicios de Treinta de Agosto, había comenzado la obra, quedando pendiente la materialización de la donación, hasta recibir la aceptación formal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Pero encontrándose el edificio ya próximo a su conclusión, sin haber pasado su dominio a la empresa estatal, beneficiaria de la cesión gratuita, el Departamento Ejecutivo entendió necesario regularizar el asunto, consignando la donación en la referida Ordenanza, a la sazón, gestionada por la propia Cámara (fs. 883/884).
En tales condiciones, lo que se desprende de tales antecedentes, con utilidad para esta causa, es que esta entidad, con aceptación de la comuna, concretó en el inmueble actos posesorios. Como la construcción del edificio, mencionado en los considerandos que fueron evocados precedentemente (arg. arts. 2384 del Código Civil y 1928 del Código Civil y Comercial).
Más allá de que la donación se hubiera o no formalizado, Entel acabó recibiendo aquel inmueble con tales mejoras, sin reclamo ni oposición expresamente probada, por parte de la Municipalidad ni de la Cámara. Pues es manifiesto que aparece formando parte de su patrimonio (f. 55).
Y no es razonable pensar que lo hubiera recepcionado reconociendo en otro la propiedad, sino como propio. Pues no hay elementos que acrediten con seriedad lo contrario y el bien figura entre sus activos (arg. arts. 2351, 2384, 2460 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1909, 1910, 1928 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc.5, 384 y concs. del Cód. Proc.).
Luego, en esa condición Entel transfirió el mismo inmueble a la Sociedad Licenciataria Sur, que posteriormente cambió su denominación por ‘Telefónica de Argentina S.A.’, es decir, la actora (fs. 130/136). A quien le traspasó, implícitamente, por el mismo acto, los derechos posesorios adquiridos, operándose en ese aspecto una sucesión a título singular (v. 7.2.b a fs. 97 y vta.; art.2474, 2476, 4005 y concs. del Código Civil; arg. art. 1911, 1901 del Código Civil y Comercial).
Sin que se adviertan señales valederas de oposición alguna ni de que, la accionante hubiera incorporado ese bien a su patrimonio, por efecto del contrato de transferencia antes designado, en una calidad que no fuera la de dueña. Aun cuando supiera que la titularidad registral estaba a nombre de la Municipalidad de Trenque Lauquen.
Cabe observar, para corroborar esa tesis, que algunas facturas del impuesto inmobiliario, correspondientes a la partida de ese inmueble, aparecen extendidas a nombre de ‘Telefónica Argentina’ (fs. 162, 163). Lo mismo ocurre con todos los impuestos municipales acreditados en autos (fs. 201 a 238).
Sin perjuicio de ello, la actora acreditó el pago de estos tributos, que se extiende -cuanto a los provinciales- desde fechas anteriores a la promoción de la acción y por períodos correspondientes a años posteriores (fs. 151/198). Y desde el año 1997 en adelante, con algunos intervalos, hasta ciertos períodos del año 2006, en el caso de los municipales (fs. 201/237).
En suma, la valoración de las probanzas y datos recogidos, realizada de manera conjunta o integral, relacionando distintos elementos de juicio, conduce a tener por acreditado que la firma demandante, ocupó una posición de poder respecto de la cosa, que la coloca como poseedora animus domini, condición necesaria para aspirar a adquirir el dominio del inmueble por prescripción larga (arg. art. 4015 del Código Civil; arts. 1897, 1899 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., A 73808, sent. del 05/06/2019, ‘Alanis, Silvia Iris c/ Municipalidad de Coronel Suarez s/ pretensión indemnizatoria’, en Juba sumario B4005243).
En cuanto al momento inicial de la posesión, no queda claro cuándo empezó a poseer la Entel que le transmitió sus derechos posesorios a la actora. Aunque debió ser antes del contrato de transferencia donde el inmueble aparece en su activo, como fue dicho. Y como el contrato de transferencia es del 8 de noviembre de 1990, bien puede tomarse esa fecha como de inicio de la posesión de la accionante (fs. 77).
No obstante, aunque se tomara para el comienzo del plazo de prescripción adquisitiva larga, la del 12 de marzo de 1997 que corresponde al pago más antiguo efectuado por la actora de un tributo municipal, acreditado en autos, el plazo de veinte años estaría a esta altura igualmente cumplido (fs. 214/vta.).Desde que corresponde considerar que se haya cumplido durante el transcurso del juicio (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com., 0001 de Mercedes, causa 108562, sent. del 13/05/2004, ‘Abeledo, Osvaldo H. e Iglesias, María E. c/Quiroga, Ricardo M. s/Desalojo’, en Juba B600122).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.
Las costas se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
Es que, si bien la Municipalidad mediante la ordenanza 263/82, dejó expuesta su voluntad de donar el inmueble en cuestión a Entel, nunca se otorgó la correspondiente escritura pública, de modo que frente a lo normado por los artículos 1810 inc. 1 y 1811 del Código Civil (art. 1552 del Código Civil y Comercial), no es manifiesto que concurran las condiciones de aplicación de lo previsto en el artículo 75 del Cód. Proc..
Por el contrario, parece que el presente juicio se tornó necesario para la actora, en camino a regularizar su situación dominial respecto del inmueble en cuestión, contando con los antecedentes suficientes para acreditar la prescripción larga. Frente a lo cual, la demandada no opuso resistencia, sino que se allanó a la demanda. Aunque los efectos de tal allanamiento no pudieron ser los correlativos a derechos disponibles. Tal como fue explicado en los párrafos iniciales (arg. art. 307, segunda parte, del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.
Las costas se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 10/4/2019 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 307/311 en cuanto ha sido motivo de agravios, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.
Las costas se imponen por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.