Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 50- / Registro: 340
Autos: “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/ FUENTES, WALTER SANTIAGO S/ APREMIO”
Expte.: -91380-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/ FUENTES, WALTER SANTIAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -91380-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 37/38vta. contra la resolución de fecha 16-07-2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En primer lugar, es dable destacar que con arreglo a la doctrina legal de la Suprema Corte, la excepción de inhabilidad de título, en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo (art. 6 inc. b, dec. ley 9122/1978; hoy art. 9 inc. c, ley 13.406) o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor; es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva (S.C.B.A., C 104685 , sent. 09/06/2010, ‘Municipalidad de Berazategui c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Apremio’, en Juba sumario B33164 ).
Zanjado lo anterior, lo que se observa es que la actora ha tanteado explicar, en alguna medida, por qué el 19 de marzo de 2019 -esto es, antes de opuesta la excepción-, formalizó un convenio de pago con el contribuyente Walter Fuentes, por la deuda reclamada e incluso las costas del juicio, pero que reveló en el proceso el 21 del mismo mes y año, o sea con posterioridad a que los ejecutados plantearan sus defensas con el escrito electrónico del 20 (fs. 37/vta., segundo y tercer párrafos).
En cambio no dejó claro, cual fue la razón para que la comuna se propusiese continuar la ejecución contra los demandados, oponiéndose a la excepción articulada por aquellos. Cuando, aunque no existiera un registro de subastas realizadas, a partir de los datos en que se la había fundado, ya no podía desconocer que en el año 1995, había promovido el juicio ‘Municipalidad de Salliqueló c/ Campodónico de Traverso, Carmen s/ apremio’, en el mismo juzgado de paz letrado, contra la progenitora de los excepcionantes, por tributos relacionados con el mismo inmueble objeto de los presentes. Oportunidad en que llegó a subastárselo judicialmente, resultando adquirido de ese modo por Félix Alfredo Ramírez, el 11 de febrero de 2006, quien integró el precio de venta el 11 de julio de ese año, siendo puesto en posesión el 19, cediendo el 28 de septiembre de 2011 todos los derechos y acciones relacionados con el bien subastado a Walter Fuentes. Aquél con quien el municipio selló el acuerdo de fojas 31, ya mencionado (escrito electrónico del 21 de marzo de 2019 y escrito electrónico del 4 de mayo de este año; fs. 38/vta., primer párrafo).
Es que por más que al iniciarse la ejecución el título base del apremio coincidiera con la titular registral del inmueble, al conocer que el bien sobre el que pesaban los tributos reclamados se había vendido en subasta judicial, debió tener en cuenta que -contrariamente a lo que postulara- no estando discutido que Félix Alfredo Ramírez había resultado comprador en una subasta judicial, que había depositado en su momento el saldo de precio y se le había otorgado la posesión judicial del bien rematado -tal como fue informado por los ejecutados al articular la mencionada excepción- , en ese marco, por un lado se había producido la transmisión del derecho real de dominio, sin necesidad de escrituración ni inscripción registral (art. 1184, proemio e inc. 1, del Código Civil vigente a la época de esos actos; conf. Sosa, Toribio “Subasta Judicial”, Ed. Librería Editora Platense, La Plata, 2000, pág. 250, del voto del juez Negri en S.C.B.A., C 87841, sent. del 12/12/2007, ‘Mercerat, Gustavo Claudio c/Lattaro, Gerónimo s/Desalojo’, en Juba sumario B2953; arg. arts. 1017 y 1892 del Código Civil y Comercial; arg. art. 586 del Cód. Proc.). Y por el otro, que así como el adquirente en subasta judicial no debía responder por las deudas tributarias anteriores a su posesión, tampoco los ejecutados debían hacerlo por la que fueran posteriores a aquel acto, como las reclamados en autos, correspondientes a períodos de los años 2013 a 1018 (fs. 9/16; S.C.B.A., B 59001, sent. del 31/05/2000, ‘Toirán, Benigno c/Municipalidad de San Isidro s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89050).
Ante este escenario, con el contenido y los datos que ha portado el escrito electrónico del 20 de marzo de 2019, es claro que la deuda ha sido desconocida, en cuanto a cargo de los ejecutados excepcionantes, sin que pueda exigirse para ello fórmulas sacramentales.
En fin, tocante a la condena en costas, justamente es la porfía de la comuna en persistir con la ejecución respecto de los demandados, no obstante todo aquello, lo que no ha dejado espacio para argumentar razonablemente, que la imposición pueda ser diferente a la decidida en la instancia anterior (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
Como corolario, se desestima el recurso con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de fs. 37/38vta. contra la resolución de fecha 16-07-2019, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de fs. 37/38vta. contra la resolución de fecha 16-07-2019, con costas a la recurrente vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.