Fecha del Acuerdo: 3/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 332

                                                                                 

Autos: “A., L. S. C/V., M. O. S/LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD”"

Expte.: -91353-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. S. C/V., M. O. S/LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD”" (expte. nro. -91353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs. 7/9 vta.? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

La providencia de fecha 24/6/2019 respondió al escrito de L.S.A de fs. 8 (del 13/6/2019, según puede verse en el expediente principal n° 1893-2019 en la MEV de la SCBA), en tanto que la del 11/7/2019 proveyó la posterior presentación del día 5/7/2019 (v. fs. 7 vta. 3° y 4° párrafos), en que se daba explicación acerca de por qué no era necesario acreditar los extremos de los arts. 509, 510, 523 y concordantes del CCyC.

Así las cosas, como las providencias responden a escritos diversos (uno explica de qué se trata el tema a debatir y el otro por qué ese tema a debatir no requiere previa acreditación de los requisitos de los artículos en cuestión), no puede sostenerse -al menos no con el grado de seguridad suficiente- que la decisión del 11/7/2019 es reiteración o consecuencia de la anterior del día 5 del mismo mes y año, de suerte que no resulta inapelable el decisorio del 11/7/2019, al menos por ese motivo, siendo prudente estimar la queja (arg. arts. 242 y 275 cód. proc.).

Dicho lo anterior, es de verse que exigir la prueba de los extremos de los arts. 509, 510, 523 y concordantes del CCyC “previo a todo trámite”, como se decide en la  providencia del 11/7/2019, implica sin más no dar curso a la pretensión de L.S.A. relativa a la unión convivencial que dice sostenía con M.O.V. hasta tanto se prueben aquéllos  (escrito electrónico del 15/7/2019 cuya copia está a fs. 4/vta.).

Lo que no parece acertado, pues tales requisitos de fundabilidad de la pretensión -en su caso- deberían ser probados en el curso del proceso que se tramite a los efectos enunciados en el escrito electrónico del 15/7/019 antes indicado (arg. arts. 512 CCyC y 375 cód. proc.); de mantenerse lo decidido se estaría exigiendo a esta altura del trámite más que aquello que legalmente se puede exigir.

Entonces, haciendo resolutiva la queja de fs. 7/9 vta., por los fundamentos dados en ella, teniendo en cuenta que aún no existe contraparte con la que  debiera sustanciarse recurso ninguno, se revoca la providencia del 11/7/2019 en cuanto supedita dar curso al trámite del proceso a la prueba de los requisitos detallados antes.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

La acreditación de los extremos previstos en los arts. 509, 510 y 523 CCyC hace a la fundabilidad y no a la admisibilidad de la pretensión de marras, de manera que es manifiestamente improcedente –y por ende irrazonable-  exigirla como requisito anterior a dar curso formal a la demanda (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

Eso así, queda convertida en un exceso ritual manifiesto  la denegación de la apelación contra la resolución que exige tal acreditación, sólo porque ésta hubiera sido exigida también un poco antes en otra resolución no recurrida. Bajo las circunstancias del caso, ese exceso ritual no puede ser convalidado sin infracción a lo reglado en el art. 706.a CCyC.

Adhiero así a la solución que postula el voto inicial (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Estimar la queja de fs. 7/9 vta. y, haciéndola resolutiva, revocar la providencia del 11/7/2019 en cuanto supedita dar curso al trámite del proceso a la prueba de los requisitos detallados al ser votada la primera cuestión.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja de fs. 7/9 vta. y, haciéndola resolutiva, revocar la providencia del 11/7/2019 en cuanto supedita dar curso al trámite del proceso a la prueba de los requisitos detallados al ser votada la primera cuestión.

Regístrese. Notifíquese (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC) y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia n° 1 departamental. Hecho, archívese.

 

 

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