Fecha del Acuerdo: 3/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 330

                                                                                 

Autos: “MARCHETTI RENSO  C/ YARZA MONICA ADRIANA S/ESCRITURACION”

Expte.: -91372-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCHETTI RENSO  C/ YARZA MONICA ADRIANA S/ESCRITURACION” (expte. nro. -91372-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones  de  fecha 29/5/19 contra la regulación de honorarios de fs. 77/78?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El auto  de  fs. 77/78 determinó la base regulatoria  en $3.398.871 y  allí mismo reguló los honorarios profesionales; dicha decisión  fue cuestionada por los beneficiarios de los estipendios allí decididos mediante los escritos electrónicos de fecha 29-05-2019 pm.

Ahora bien: para la retribución profesional  debe  tenerse en  cuenta que  se trata de un juicio sumario,  donde sólo llegó a cumplirse la primera de las  etapas que  contempla   la normativa arancelaria vigente <art. 28,b.)1.>, pues no se produjo prueba al haberse  allanado  la parte  demandada  a  la  pretensión  actora  (v.  sentencia de fs. 40/vta.).

Así no resulta bajos  sino más bien altos los honorarios regulados en la instancia inicial a la luz de los parámetros usuales de esta cámara ( 18% para procesos de conocimiento sumarios, v.gr. ver “Dhers, Graciela B. s/ incidente disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 101; entre muchos otros),

Entonces, como los apelantes no han hecho  uso de la facultad otorgada por el artículo 57  la ley 14.967  para de ese modo argumentar cuál era su gravamen y si es que éste se  refería a la base aprobada, al quantum de los honorarios,  la alícuota escogida  o  la distribución entre los  profesionales  corresponde desestimar los recursos deducidos  (art. 34.4. del CPCC.; esta cám. . 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que abre el acuerdo llegando a idéntica conclusión pero por aplicación del d-ley 8904/77 vigente a la época en que se devengaron los honorarios cuya revisión hoy toca (conf. SCBA “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/Inconst. decr.-ley 9020″, sent. del 8-11-2017; ver para mayor explicación mi voto en expte. nro. 90465, sent. del 29-12-2017, entre otros).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar las  apelaciones  de  fecha 29/5/19 contra la regulación de honorarios de fs. 77/78.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones  de  fecha 29/5/19 contra la regulación de honorarios de fs. 77/78.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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