Fecha del Acuerdo: 3/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 328

                                                                                 

Autos: “G., E. M. S. S/ INSANIA Y CURATELA”

Expte.: -91348-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., E. M.S. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91348-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 28/6/19 contra la regulación de honorarios de fecha 21/6/19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

1- El abog.  F.A. G. actuó como asesor ad hoc  conforme surge de la providencia de fecha 17 de abril de 2019 (tercer párrafo).

Entonces su retribución está enmarcada dentro de lo normado por los artículos los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC 2341, texto según AC. 3912 (del 31 de octubre de 2018)  el cual establece  claramente una retribución  dentro de una escala de entre  dos y ocho jus ley 14.967.

En la especie,  las  tareas del  citado funcionario  se circunscribió a la solicitud de autorización para la consulta vía MEV  y respecto de la medida cautelar solicitada a la contestación del traslado de fecha 29-04-2019 pm.

Luego tratándose de una regulación de honorarios practicada con fecha  21 de junio de 2019,  queda regida por  el AC. 3912 modificatorio del anterior   Ac. 3391.

En ese contexto no parecen desproporcionados los 2 jus fijados por el juzgado, de manera que  debe confirmase su retribución.

En suma corresponde desestimar el recurso deducido por el abog. F.G.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la   apelación  de  fecha 28/6/19 contra la regulación de honorarios de fecha 21/6/19.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación  de  fecha 28/6/19 contra la regulación de honorarios de fecha 21/6/19.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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