Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 48- / Registro: 63
Autos: “FONS MARIA MONICA Y OTROS C/ ARAUJO SERGIO ALBERTO Y OTROS S/REIVINDICACION”
Expte.: -91273-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FONS MARIA MONICA Y OTROS C/ ARAUJO SERGIO ALBERTO Y OTROS S/REIVINDICACION” (expte. nro. -91273-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 523 contra la sentencia de fs. 520/522?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Es cierto que el juzgado descalificó las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte demandada por considerarlos insuficientes para arrojar convicción acerca de actos posesorios propios (f. 521 vta. 3 párrafo 1°) y que esa calificación de insuficiencia no fue sostenida en razones o motivos (f. 533 vta. ap. a).
Pero no lo es menos que los demandados no señalan qué dichos de sus testigos pudieran avalar esa invocada posesión por más de 20 años, cosa que debieron hacer detalladamente para que su crítica fuera concreta y razonada, máxime considerando la trama vetusta y enredada de hechos que salta a la vista nada más leyendo precisamente las preguntas y las declaraciones de los testigos (arts. 260 y 261 cód. proc.). No lo señalan los demandados, pero rastreándolos, resulta que esos testigos declaran que el padre de los demandados Araujo hacía quinta o ponía su auto (Viera, resp. a amp. 3, f. 475 vta.; Leandro Mansilla, resp. a amp. 4, f. 481; Peredo, resp. a amp. 2 a f. 483 vta.), o que hacían quinta “y todo” y lo mantenían limpio (Manuel Mansilla, resp. a amp. 2 y 4, fs. 478/vta.): son datos vagos y carentes de precisión en cuanto a circunstancias de tiempo, lugar y personas y, por ende, nada contundentes para justificar una usucapión como lo ha aseverado el juzgado a f. 521 vta. antepenúltimo párrafo (arts. 384 y 456 cód. proc.). Máxime que la tarea de quinta quedó en duda si la hacía Paredes con permiso de la actora y el padre de los Araujo sólo se llevaba algo de lo producido aprovechando que había alambre por medio nada más (atestación de Mirta E. Paredes, resp. a ampl. 2 a 5, fs. 398 vta./399), o si en verdad esa tarea la hacía el padre de los demandados Araujo solo (Viera, f. 475 vta.) o ayudando a Paredes (Leandro Mansilla, f. 481). Además, los testigos Mansilla y Peredo son de sospechosa credibilidad, por ser aquéllos íntimos amigos al menos de Pedro Araujo (absol. a posic. 27 y 28, fs. 378 y 379) y, la última, por haber admitido la amistad entre sus familias (resp. a amp. 1, f. 483 vta.). En todo caso, son sólo testigos (arg. a simili art. 679.1 cód. proc.).
Desde otro cuadrante, puede ser que en la causa de desalojo la presencia de Berthelot sobre el terreno no apareciera confirmada sino por la parte actora y por él mismo (expte. de desalojo, sent. de cámara, f. 241 vta. párrafo 3°), pero aquí esa presencia fue avalada por prueba informativa no objetada (verla a fs. 330/356; ni al ser agregada, ni en los agravios; arts. 401, 260 y 261 cód. proc.) y por la declaración testimonial de Avendaño (resp. a amp. 4 y 5, f. 436 vta.), quien incluso en algún momento se consideró ocupante y, no sin el aval de varios testigos, quiso arrogarse derechos sobre el terrero -aunque sin éxito- denunciando precisamente a Berthelot por ocuparlo (ver IPP 24908, adjunta). La minuciosa y circunstanciada declaración de Berthelot (fs. 395/397 vta.), receptada por el juzgado en la sentencia, cobra así una tonificación de la que careció en el proceso de desalojo (art. 456 cód. proc.).
2- Si bien los demandados no acreditaron posesión por más de 20 años, ni por ellos ni en tanto sucesores de su padre, es cierto que al ser otorgada la escritura de dominio 43/2010 (fs. 9/11) en 2010 los vendedores no pudieron entregarle materialmente a María Mónica Fons una posesión que estaba siendo ejercida por los accionados (ver expte. de desalojo atraillado). Pero no lo es menos que: a- a través de la compraventa allí instrumentada María Mónica Fons pasó a ser recipiendaria de la posesión sí ejercida por sus antecesores antes de que los Araujo -o uno de ellos, Pedro- realizaran, alrededor de 2008, los actos posesorios que fueron útiles para el rechazo de la demanda de desalojo (ver fs. 33 y 37 IPP 17-00-003335-08); b- pudo así María Mónica Fons ampararse en esa posesión de sus antecesores para reivindicar (doct. Art. 2790 CC; ver en JUBA online doctrina legal y demás jurisprudencia bonaerense, usando las voces reivindicante ampararse antecesores título).
Por fin, en cuanto a la legitimación activa de las litisconsortes de María Mónica Fons, si no se ha adverado contundentemente que al tiempo de fallecer sus causantes (en 1981 y en 1996) el predio ya hubiera estado siendo poseído por los demandados o por el padre de éstos, cae en saco roto el agravio de f. 536 vta. in fine y 537 in capite, el que además en todo caso ha sido improcedentemente formulado por ser mera reproducción de lo expuesto al ser contestada la demanda (ver f. 536 vta. anteúltimo párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.; arts. 3417, 2790 y concs. CC).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Ciñéndome a los agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), estimo que corresponde desestimar la apelación de f. 523 contra la sentencia de fs. 520/522, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).7).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 523 contra la sentencia de fs. 520/522, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.