Fecha del Acuerdo: 20/8/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 295

                                                                                 

Autos: “K., P. M. C/ S., P. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -91306-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “K.,P. M. C/ S., P. A.S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91306-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 1/4/2019 contra el punto III de la resolución del 1/4/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Le fueron regulados 2 Jus ley 14967 al asesor de incapaces ad hoc y éste considera exigua la retribución. El abogado procuró fundamentar ampliamente su recurso, de modo que podría esperarse la utilización de argumentos certeros, tendientes a persuadir al tribunal revisor.

Veamos.

Creo que tiene en parte razón el letrado pues,  habiendo una escala disponible que va de 2 a 8 Jus, el juzgado no atinó a indicar por qué asignó el mínimo legal (ver ap. III de la resol. del 1/4/2019; art. 3 CCyC; art. 1 AC 2341; art. 34.4 cód. proc.). Parece oportuno de inmediato subrayar que el juzgado no infringió discrecional o arbitrariamente el mínimo legal (ver página 4 párrafo 3° y página 6 párrafo 3° de los agravios), sino que antes bien  lo aplicó (ver art. 1 AC 2341 según AC 3912):  sin fundar por qué, pero lo aplicó.

Que el juzgado durante más de 10 años hubiera regulado 4 Jus no significa que en este caso, a la luz de la normativa ahora aplicable (que no es el art. 22 de la ley 14967, sino el art. 1 AC 2341 la AC 3912),  la labor desplegada merezca más de 2 Jus (ver página 2 párrafo 4° de los agravios; art. 384 cód. proc.).

Que “la acordada” no pague los aportes a la caja forense (página 2 párrafo 2° de los agravios), que los honorarios tengan carácter alimentario (ver página 4 párrafos 1° y 2° de los agravios), que el CCyC no pueda  ser usada para no aplicar a rajatablas  la normativa arancelaria local (página 5 de los agravios) o las alusiones al sueldo del juez y sus colaboradores (página 4 últimos dos párrafos de los agravios), son circunstancias que, entre otras deslizadas a vuelapluma en los agravios,  francamente no tienen nada que ver con la importancia y la complejidad del trabajo desplegado por el apelante (art. 1 AC 2341; art. 34.4 cód. proc.).

Sobre la importancia y la complejidad de su labor el recurrente admite que no le consta a la cámara el trajín que realiza en casos como éste (ver página 3 párrafo 1° al final, en los agravios), ergo tampoco en éste (art. 384 cód. proc.). De manera que a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, de las que resulta que el profesional aceptó la función (escrito del 27/11/2018) y dictaminó el 12/3/2019 antes de la resolución del 1/4/2019.

No haber dictaminado exponía a la causa y al letrado a graves consecuencias, como atinadamente lo sostiene el recurrente (párrafo 5° de la página 2 y párrafo 1° de la  página 3, en los agravios) y, de suyo, como bien lo apunta también el impugnante, en tales condiciones dictaminar parece ser más que una consulta evacuada por escrito (ver página 2 anteúltimo párrafo de sus agravios; art. 9.II.2 ley 14967). Por eso, finalmente, aprecio exigua una retribución de 2 Jus ley 14967, pareciéndome más equitativa una de 5 Jus ley 14967 por equidistante entre el mínimo y el máximo normativos, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar menos o más (art. 1 AC 2341 según AC 3912).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 1/4/2019 contra el punto III de la resolución del 1/4/2019 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor del abogado  O. P. a la suma de 5 Jus ley 14967.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 1/4/2019 contra el punto III de la resolución del 1/4/2019 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor del abogado P., a la suma de 5 Jus ley 14967.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

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