Fecha del Acuerdo: 15/8/19

 

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 34 / Registro: 294

                                                                                 

Autos: “TREVISAN JOSE ALBERTO C/ ALRA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -91326-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TREVISAN JOSE ALBERTO C/ ALRA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación electrónica  de  fecha 7/6/19 contra la regulación de honorarios de f. 212?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Como resultado de las deliberaciones producto de la reunión en acuerdo, se arribó a la siguiente conclusión: analizado aisladamente el articulo 31 proemio e inciso f  del decreto 43/19  parece resultar un honorario de $ 55.000, el cual se evidencia como manifiestamente desproporcionado considerando que las tareas propias de una mediación no alcanzaron a ser realizadas debido al fracaso liminar de las dos audiencias fijadas (ver fs. 7/vta.).

En otras palabras, no hubo en concreto posibilidad de que la mediadora comenzara a cumplir estrictamente su función pues no concurrieron las partes a las dos audiencias fijadas  (ver acta de f. 7).

Para conferir razonabilidad al sistema arancelario, alguna diferencia debería haber entre la situación del caso y otras que incluyan la concreta realización de tareas de mediación con o sin éxito final (art. 3 CCyC).

Por eso, bajo las circunstancias del caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro más equitativa una regulación de honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora A. V. Á., (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la   apelación  de  fecha 7/6/19 contra la regulación de honorarios de f. 12 y, en consecuencia establecer los honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora  Á., (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la   apelación  de  fecha 7/6/19 contra la regulación de honorarios de f. 12 y, en consecuencia, establecer los honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora  Á.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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