Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 34 / Registro: 294
Autos: “TREVISAN JOSE ALBERTO C/ ALRA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -91326-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TREVISAN JOSE ALBERTO C/ ALRA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91326-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 7/6/19 contra la regulación de honorarios de f. 212?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Como resultado de las deliberaciones producto de la reunión en acuerdo, se arribó a la siguiente conclusión: analizado aisladamente el articulo 31 proemio e inciso f del decreto 43/19 parece resultar un honorario de $ 55.000, el cual se evidencia como manifiestamente desproporcionado considerando que las tareas propias de una mediación no alcanzaron a ser realizadas debido al fracaso liminar de las dos audiencias fijadas (ver fs. 7/vta.).
En otras palabras, no hubo en concreto posibilidad de que la mediadora comenzara a cumplir estrictamente su función pues no concurrieron las partes a las dos audiencias fijadas (ver acta de f. 7).
Para conferir razonabilidad al sistema arancelario, alguna diferencia debería haber entre la situación del caso y otras que incluyan la concreta realización de tareas de mediación con o sin éxito final (art. 3 CCyC).
Por eso, bajo las circunstancias del caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro más equitativa una regulación de honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora A. V. Á., (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 7/6/19 contra la regulación de honorarios de f. 12 y, en consecuencia establecer los honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora Á., (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 7/6/19 contra la regulación de honorarios de f. 12 y, en consecuencia, establecer los honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora Á.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).