Fecha del Acuerdo: 17/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 274

                                                                                 

Autos: “V., J. L.  C/ C., Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -91308-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., J. L.  C/ C.,Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 31 contra la resolución de fs. 29/30vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

En el marco de este proceso de protección contra la violencia familiar, promovido por J.L.V., siendo la víctima alegada la niña M.L.V. y denunciada Y.C. (fs. 2/3), la jueza resolvió –en lo que interesa destacar– ordenar a J.L.V. la inmediata restitución de la niña M.L.V. a su progenitora Y.V.C., haciéndole saber a ésta que debería procurar el contacto de M.L. y A. con su progenitor. Fijando asimismo un perímetro de exclusión a cada uno de los padres con respecto al otro (fs. 29/30).

El actor J.L.V. apeló.

En su memorial, evocó los fundamentos del fallo en cuanto a que no se habían encontrado en las niñas indicadores que sufrieran algún tipo de abuso o mal trato por parte de la madre o en el ámbito materno donde residen en General Pico, entendiendo que era el único argumento válido para echar por tierra lo plasmado por él en las dos audiencias en que había recibido por el juzgado y en las cuales no había hecho más que expresar el malestar que le habían referido sus hijas.

A continuación dijo que no se había tenido en cuenta lo manifestado por la abuela materna de las niñas (f. 36.III). Y seguidamente argumentó en torno a la escolarización de las menores, su centro de vida, el superior interés de ellas, lo reglado por los artículos 641.b y 642 del Código Civil y Comercial, la falta de acuerdo, el entorpecimiento que el cambio de residencia causa en el ejercicio de la responsabilidad parental y que la remisión a la vía procesal correspondiente a los fines de fijarse un régimen de comunicación le afecta negativamente por el tiempo que transcurre sin que el y sus hijas puedan verse. Recordando que la ley dejar establecido un régimen provisorio (fs.  36/37vta.).

Pues bien, más allá de lo que atañe a la fijación de un régimen de responsabilidad parental que, en la medida de lo posible, contempla la situación de los padres y fundamentalmente el interés superior de las niñas, no se encuentra en los agravios referencias concretas, claras y verosímiles de situaciones de violencia respecto de ninguna de las niñas.

Ya en el informe conjunto de la Lic. Florencia Cabrera, Perito I Psicóloga y la Lic. Natalia Persani, Perito I Trabajadora Social del Juzgado de Familia, de fecha 19 de marzo de 2019, se había dictaminado que no se presentaban indicadores de que las niñas sufrieran algún tipo de abuso o maltrato por parte de su progenitora, o en el ámbito materno donde residen en la localidad de General Pico, La Pampa. Advirtiéndose un vínculo afectivo fuerte de las hijas con su madre, manifestando ellas su deseo de permanecer junto a aquella, principalmente la mayor, observándose cierto malestar referido a las comodidades en lo habitacional. Sumado a la esperable dificultad para adaptarse a un nuevo ámbito de convivencia, sin llegar a constituirse en una situación de riesgo o vulnerabilidad. Tampoco se registró que tales situaciones impliquen un impacto negativo en la esfera emocional o anímica de las menores.

En punto a L.S., madre de Y.C., dicen las expertas que e observa una modalidad de relación absorbente, controladora, invasiva, que no ha favorecido un crecimiento y una maduración de la joven Y. sobre todo en su rol materno, donde claramente se registra una constante intromisión de aquella.

Asimismo, sostienen que se plantean indicadores de vínculos familiares con ciertos rasgos perversos como doble discurso, contradicciones, ocultamientos, mentiras familiares, importante monto de negación de las propias fallas y colocación de los aspectos negativos, a modo de chivo expiatorio en la denunciada por parte de todos los integrantes de su propia familia.

Evalúan que Y. se encuentra atravesando un proceso de reorganización de su cotidiano, en un nuevo lugar de residencia, intentando buscar independencia tanto personal como en el desempeño de su rol materno (principal motivo que aduce para su decisión de trasladarse a Gral. Pico). Y si bien dichas situaciones aún no se encuentran consolidadas y estables para dar seguridad a la familia y en algunos aspectos provocan cierto malestar en sus hijas, se advierte en todo momento, y aún ante las marcadas y directas críticas y juicios sobre su persona, una actitud segura y firme respecto al vínculo afectivo y al deseo de permanecer al cuidado de sus hijas, el que resulta recíproco.

Más recientemente, en la audiencia que las niñas mantuvieron con la jueza el 10 de junio, se destaca que concurrieron con la madre y que vieron al papá. Que están viviendo en Trenque Lauquen en la casa de la abuela materna y con su madre también, quien algunos fines de semana se va a Pico o a La Plata. No ven al padre frecuentemente. Amparo refiere que la gustaría vivir con su mamá en Trenque Lauquen. M.L. refiere que ella también prefiere vivir con su mamá en Trenque Lauquen. Nunca se quedaron en la casa de su padre. No se llevan bien con la novia de éste. Mucho no les gusta vivir en Pico. Les gustaría ver más seguido al papá y visitar a la abuela paterna pero no quedarse a dormir. Cuando su mamá está en Trenque Lauquen se encarga de hacerles la comida y llevarlas a la escuela. Les gustaría visitar a su papá aun en su casa, pero no quedarse a dormir. Sólo visitarlo, vivir no les gustaría (fs. 80/vta.).

Tocante a la Asesora de Incapaces, en su dictamen del 13 de junio, informa que luego de un contacto personal con las niñas no encontró elementos que ameriten modificar en esta instancia lo resuelto oportunamente por la jueza de familia, sin perjuicio que considera debe intimarse a Y.C. a denunciar domicilio en la localidad de General Pico, donde pueda realizarse un informe social.

Con estos antecedentes y ceñido al alcance de los agravios formulados, tal que no se desprende de los antecedentes referidos una situación que indique apropiado variar la decisión apelada, lo que de momento puede apreciarse es que el recurso no se sostiene y debe ser desestimado (arts. 260, 261 y 266 Cód. Proc.).

Esto así, sin perjuicio de las medidas que puedan tomarse desde el juzgado en los términos de los artículos 7 y concordantes de la ley 12.569 para asegurar la custodia, régimen de comunicación y protección de las niñas, si fuera del caso. Así como de hacer lo necesario para que las demás cuestiones, se encausen por el trámite que corresponda, de modo de eliminar tensiones y propender a la estabilidad de las relaciones familiares, en un clima adecuado.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar  la   apelación  de  foja 31 contra la resolución de fs. 29/30vta., sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del primer voto.

Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la   apelación  de  foja 31 contra la resolución de fs. 29/30vta., sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del primer voto; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.