Fecha del Acuerdo: 3/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 256

                                                                                 

Autos: “A., G. C/ O., W. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91271-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 75/76 (de fecha 20/5/2019) contra la resolución electrónica del 13/5/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. La resolución apelada del 13/5/2019, por una parte decide aprobar -nuevamente; v. res. del 27/3/2019- la liquidación practicada el 16/11/2018 y, de otra, decretar el embargo pedido mediante escrito electrónico del 7/5/2019.

Esa resolución es apelada subsidiariamente a fs. 75/76, pidiéndose su revocación -se dice-  en razón de haber perdido su jurisdicción el Juzgado de Familia en este caso por haberla asumido el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó en el expediente 2060/2015 y, además, por no haberse computado depósitos bancarios efectuados durante el período reclamado (fs. 75 vta./76 p.IV).

2. El recurso no puede prosperar.

Por un lado, porque si la liquidación aprobada en este expediente se refiere a los alimentos provisorios devengados entre octubre de 2012 y febrero de 2015, son anteriores a la promoción de la causa en trámite en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (v. fs. 22, 26/27, 46, 57/vta. y escrito electrónico del 16/11/2018): Entonces, no parece que haya perdido jurisdicción el Juzgado de Familia para decidir sobre alimentos pactados en éste (arg. art. 166 incisos 3 y 7 Cód. Proc.).

Este agravio, pues, no se sostiene.

Por otro, ni en soporte papel ni en soporte electrónico se ha encontrado en estos actuados escrito en que se individualice pago ninguno de ese período  ni ofrecimiento de prueba a tal respecto.

Esa circunstancia es suficiente para desestimar también este agravio (arg. arts. 375 y 384 cód. cit.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 75/76 (de fecha 20/5/2019) contra la resolución electrónica del 13/5/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 75/76 (de fecha 20/5/2019) contra la resolución electrónica del 13/5/2019, con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.