Fecha del Acuerdo: 2/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 254

                                                                                 

Autos: “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -90598-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 17-12-2018, contra la resolución de fs. 424/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

La procedencia de la tasa activa quedó firme. La fijó la sentencia de primera instancia y quedó inobjetada en el recurso que trajo el asunto a esta alzada (fs. 368.1 y 398, tercer párrafo).

La actora aplicó en su liquidación, la tasa activa restantes operaciones en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 407/408; escrito electrónico del 12/06/2018).

Para la demandada, en cambio, debe aplicarse la tasa activa del Banco  Provincia de Buenos Aires pesos Promedio de Descuento a 30 días (escrito electrónico del 07/06/2018; fs. 424).

Entonces la cuestión es: o tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a restantes operaciones en pesos, o tasa activa del mismo banco, en pesos, promedio de descuento a treinta días (arg. art. 34.4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Pues bien, para resolver la cuestión, cabe la pregunta: ¿se trata aquí de una operación de descuento?.

Ciertamente no. El descuento es una operación financiera mediante la cual -en el caso del descuento bancario- el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433). Es de la esencia de este contrato que el banco, automáticamente, en el momento de la entrega, deduzca del importe del crédito los intereses compensatorios, que son adelantados porque se cobran al inicio de la operación.

La tasa de estos intereses es la que se denomina tasa de descuento, precisamente porque el interés -como se ha dicho- se descuenta del capital prestado (Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9).

Acá no se presenta esa figura contractual, sino de un interés que es accesorio de la condena dictada contra la aseguradora, a pagar una suma de dinero, derivado de la falta de cumplimiento del contrato de seguro (fs. 363, último párrafo,  363/vta., primer párrafo, 368.1, 397.1, 399). Por manera que el interés de que se trata es el moratorio, que se paga vencido y no anticipadamente (arg. art. 768, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

Va de suyo que la tasa de intereses anticipado es menor a la equivalente tasa de interés que se cobra vencido (Barbero, A. op. cit.).

Luego, de tenerse que optar por una de las plurales tasas activas para este caso, no debe ser la de descuento, como quiere del deudor, pues no es la que más se compadece con la deuda a la que se aplica.

En consonancia, como ninguna otra se ha propuesto, habrá de estarse a la fijada por el acreedor, o sea la ‘tasa activa correspondiente a restantes operaciones en pesos’ del Banco de la Provincia de Buenos Aires, antes denominada ‘tasa activa’, que incorporó en el menú de tasas del sitio web, la Suprema Corte de Justicia, por resolución 662 del 30 de octubre de 2013 (esta alzada, causa 89081, sent. del 16/07/2014, ‘Dominguez, Alfredo Luis c/ Maganani, Olga Ester s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 218; causa 91053, sent. del 21/12/2018, ‘Rabasa, Jorge Eduardo c/ ZanesiBlanca Noemí s/ cobro ejecutivo’, L. 49, Reg. 456).

Por lo expuesto, en cuanto corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, las costas en ambas instancias corresponde imponerlas a la demandada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  estimar la apelación electrónica de fecha 17-12-2018 contra la resolución de fs. 424/vta., con costas en ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.), y con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación electrónica de fecha 17-12-2018, contra la resolución de fs. 424/vta., con costas en ambas instancias a la demandada vencida y, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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