Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 50- / Registro: 249
Autos: “HERNANDEZ, JORGE GUSTAVO Y OTRO C/ GIELIS, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -90169-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HERNANDEZ, JORGE GUSTAVO Y OTRO C/ GIELIS, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90169-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones contenidas en los puntos I y II del escrito electrónico del 5/11/2018, contra la resolución de f. 606?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El apelante electrónico del 5/11/2018 cuestiona por altos los honorarios regulados a dos abogados y a tres peritos, en base a lo dispuesto en el art. 730 CCyC.
No se advierte que el juzgado todavía haya decidido algo en torno a la aplicación del art. 730 CCyC, pero tampoco omitió hacerlo como para habilitar la aplicación del art. 273 CPCC. ¿Por qué no omitió hacerlo? Porque para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha dicho el apelante que hubiera ya sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.).
2- El acuerdo de honorarios entre el profesional y el cliente puede ser presentado en cualquier momento (art. 3 antepenúltimo párrafo ley 14967), pero, sistemáticamente, en armonía con las normas procesales pertinentes (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
En el caso, hago notar que no se ha dicho que se hubiera sometido el acuerdo entre C., y su cliente a la consideración del juzgado antes de éste emitir la resolución apelada, razón por la cual revisar esta resolución en función de ese acuerdo excede la competencia de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
De cualquier forma, no indica el apelante concreta y razonadamente qué segmento de ese acuerdo pudiera conducir a un honorario diferente del regulado (arts. 260 y 261 cód. proc.). Además, ese acuerdo no es necesariamente refractario de la regulación judicial de honorarios, al punto que el abogado puede optar por percibir el 60% de ella (ver su cláusula 5.5.1.). Por fin, el abogado podría renunciar a los honorarios regulados, para hacerlos coincidir con los acordados si estos fueran menores (art. 944 CCyC), sin perjuicio de los derechos de terceros interesados como la Caja Previsional (art. 12.a ley 6716) y el Fisco (art. 187 ley 10.397).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones contenidas en los puntos I y II del escrito electrónico del 5/11/2018, contra la resolución de f. 606.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones contenidas en los puntos I y II del escrito electrónico del 5/11/2018, contra la resolución de f. 606.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.