Fecha del Acuerdo:28/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 179

                                                                                 

Autos: “CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -87854-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 854 y 855 contra los honorarios regulados a f. 853?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- La tarea de la perita médica Terrasa fue relevante para la dilucidación del caso, que terminó con una sentencia desestimatoria  (ver fs. 422/428 vta., 689 vta. párrafo 3° y 691 vta. párrafo 1°).

A juzgar por el contenido de la sentencia de 1ª instancia, no tanto así, al parecer, el desempeño de las restantes peritas (art. 476 cód.proc.).

Entonces, en concreto, si el 5% de la misma base regulatoria arroja $ 12.500 y si esta cifra fue fijada en favor de todas y cada una de las peritas sin suscitar recurso alguno respecto de la calígrafa y de la psicóloga (comparar f. 853 con f. 885), en todo caso podría ser baja pero no alta respecto de Terrasa, dada la relevancia de su desempeño (art. 1255 párrafo 2° CCyC). Me explico más: la conformidad de todos -en especial, de la comuna sólo apelante a f. 854 respecto de Terrasa, ver cédula de fs. 907/vta.-  con los honorarios de las peritas calígrafa y psicóloga,  no permite creer que hubieran sido interpretados como  altos -si  no, habrían sido recurridos por eso- y, si no fueron altos los de esas peritas, menos aún deberían serlo los de la perita médica cuyo trabajo fue más importante para dirimir la controversia (arts. 3 y 264 CCyC; art. 384 cód. proc.).

 

3- Tampoco resulta alta la retribución de la perita Terrasa desde la  óptica del art. 1.7 del decreto 6732/87, normativa referida a los peritos médicos, la cual establece: a- una escala del 3 al 10%; b- que la regulación debe guardar una razonable proporción con la efectuada en favor de los Letrados Intervinientes.

Por lo pronto, el 5% aplicado está dentro de la escala.

Y, además, no se ha explicado ni se advierte de modo manifiesto que ese 5%, que representa menos del 28% del 18% otorgado a  los abogados de la parte triunfante,  pudiera ser excesivo considerando la importancia relativa de los trabajos (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

 

4- Sí hallo exiguo el honorario fijado a la perita Terrasa.

No por su importe final, porque -inflación mediante- es difícil establecerlo así casi tres años después de la regulación de f. 853, sin olvidar el deterioro de la base regulatoria ya al tiempo de esa resolución. La inflación y el tiempo hacen perder los esquemas de referencia. Dicho sea de paso, nadie ha dicho nada en torno a los efectos de la inflación (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Pero sí por la alícuota usada: un 5%, dos puntos encima del mínimo, se percibe intuitivamente que no  es equitativo para premiar una tarea relevante para la decisión del caso (art. 2 CCyC).

Razonemos: a los abogados de la parte victoriosa el juzgado les otorgó el 18% (f. 885), o sea, la alícuota mínima (8%),  más otro 10% que equivale a un 58,82% de la brecha entre la alícuota mínima (8%) y la máxima (25%) del art. 21 del –bien o mal empleado, pero en todo caso no objetado-  d.ley 8904/77. Aclaro: 10% es el 58,82% de 17%, siendo 17% la diferencia entre el 25% y el 8%.

Si usáramos igual criterio respecto de la perita Terrasa, deberíamos adjudicarle el mínimo del art. 1.7 del decreto 6732/87 (3%), más un 58,82% de la franja entre la alícuota mínima (3%) y la máxima (10%); o sea, 3% más un 58,82% de 7;  ya simplificado: 3% más 4,12%: 7,12%.

Por eso, si para una alícuota aplicada del 5% correspondió un honorario de $ 12.500, pera una alícuota mayor, del 7,12%, debe corresponder un honorario mayor: $ 12.500 x 7,12% / 5% = $ 17.800. Puestos los números de otro modo: base $ 250.000 (f. 840) x 7,12%, = $ 17.800.

Sin perjuicio de la oportuna aplicación del art. 730 último párrafo CCyC, en cuanto hubiere lugar por derecho.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Hallo razonable: a- desestimar la apelación por altos de f. 854; b- estimar la apelación por bajos de f. 855, para consecuentemente incrementar a $ 17.800 los honorarios de la perita médica Terrasa.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación por altos de f. 854;

b-Estimar la apelación por bajos de f. 855, para consecuentemente incrementar a $ 17.800 los honorarios de la perita médica Terrasa.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

 

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