Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 50- / Registro: 176
Autos: “M., P. R. C/ B. , L. B. S/ L. DE SOCIEDAD CONYUGAL”
Expte.: -90963-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., P. R. C/ B. , L. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90963-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 2/5/2019 contra la sentencia del 23/4/2019??.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos.
a) En función de lo puntualmente pedido a fs. 118/130 vta. punto 3 (arg. arts. 34.4 y 163.6, cód. proc.), en lo concerniente al derecho de recompensa de la sociedad conyugal por las mejoras efectuadas en los establecimientos agropecuarios “Las Taperas”, “Las Marías” y “Fracción de campo ubicada en la localidad de Tres Algarrobos”, esta cámara, bien o mal, decidió en la sentencia apelada cuándo correspondía ese derecho a recompensa y, en su caso, le asignó un valor, con sustento en los argumentos que allí se dan (ver primera cuestión de la sentencia cuya aclaración se pide).
Entonces, pretender que se asigne derecho a recompensa cuando no fue reconocido o que se asigne un valor distinto cuando sí se asignó, no es propio del ámbito de la aclaratoria -en todo caso, de otros recursos-, y debe ser desestimada (arg. arts. 36.3 y 166.2, cód. proc.).
b) En cuanto a la aplicación de intereses, como no medió agravio al respecto (fs. 524/531), no existe error, omisión o concepto oscuro a subsanar, lo que determina también la desestimación de la aclaratoria; sin perjuicio de que, si así se lo considerase corresponder, sea tematizado en la instancia correspondiente (arg. art. 272 y concs. cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria electrónica de fecha 2/5/2019 contra la sentencia del 23/4/2019.
TAL MI VOTO.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria electrónica de fecha 2/5/2019 contra la sentencia del 23/4/2019.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.