Fecha del Acuerdo:13/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 42

                                                                                 

Autos: “IBARRA JUAN ALBERTO C/ D`ANGELO FERNANDO JULIO Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -91224-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IBARRA JUAN ALBERTO C/ D`ANGELO FERNANDO JULIO Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91224-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 246 contra la sentencia de fojas  243/245?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Con arreglo al texto de la demanda -en lo que interesa destacar- el actor celebró con el demandado un contrato asociativo de explotación tambera, con vigencia  del 1 de septiembre de 2014 hasta febrero de 2015 y desde septiembre de 2015 hasta febrero de 2016 (fs. 36.II, segundo párrafo). Pactándose una participación del 8 % del total liquidado mensualmente, sin iva, por al venta a granel de leche, producida en el establecimiento ‘Monte del dos’ (fs. 36/vta., primer párrafo).

Sostiene que ejecutadas sus obligaciones, el demandado no realizó los pagos acordados ni cumplió con  dar las liquidaciones para poder percibir el porcentaje (fs. 36/vta., tercero y cuarto párrafos).

Indica que se le debe un precio de $ 310.443,12, que es lo que reclama.

Según ‘Agropecuaria Monte del dos S.A.’, el contrato asociativo de explotación tambera con el demandado, cubrió desde setiembre de 2014 hasta febrero de 2015, desde marzo a agosto de 2015  y desde septiembre del mismo año hasta febrero de 2016. Siendo el porcentaje acordado, efectivamente del 8%.(fs. 59/64).

Pero asegura que durante el curso de la relación, se abonaron puntualmente los importes convenidos e incluso durante el primer año se abonó dicho porcentaje más un  plus. El 29 de febrero de 2016 se le notificó la decisión de no renovar el contrato y en ese acto se la abonó en concepto de gratificación la suma de $ 18.948 en efectivo. (fs. 116/vta.. Por lo que nada adeuda. No existe el pretendido incumplimiento contractual (fs. 117).

De toda la documentación agregada, se dio traslado al actor, quien la negó y desconoció, por no constarle su autenticidad. Dijo asimismo que las firmas en facturas y recibos no eran de su puño y letra y que incluso se podían observar los arreglos en las fechas de recibos (fs. 124,I, primero a tercer párrafos). Adhirió a la prueba pericial caligráfica propuesta por el accionado- (fs. 124/vta.).

Pues bien, las liquidaciones de la firma ‘Mastellone Hnos. S.A.’ que presentó ‘Agropecuaria Monte Del Dos S.A.’ al responder la demanda, refutadas por Ibarra, fueron avaladas por quien las emitiera (fs. 151/152, 133 a174). Los informes de fojas 152 y 174, que las convalidan, no fueron impugnados en los términos del artículo 401 del Cód. Proc..

En punto a las facturas y recibos con firma atribuida al actor y que este negara como de su autoría, resulta de la pericia caligráfica que fueron realizadas por Juan Alberto Ibarra, surgiendo pericialmente de su puño y letra (fs. 194/199.1; arg, arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Al menos las que van de fojas 92 a 113.

Explica además el calígrafo, que efectuó distintas observaciones  sobre el soporte donde se encuentran las firmas cuestionadas y escrituras, sin que arrojara dicho análisis ningún tipo de alteraciones físicas y/o químicas, pues las superficies aparecían inalteradas (fs. 196.5). Más adelante, refiriéndose a las facturas, señala que hay distintos tipos de tintas, pero no para realizar enmiendas.

Y este dictamen, ni despertó un pedido de explicaciones al perito, ni fue siquiera impugnado (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Cierto que del mismo también se desprende que la escritura del llenado de los referidos documentos, como cantidades insertas en letras y números no pertenece al actor. Tampoco las leyendas anotadas, del tipo: ‘Recibí el importe a satisfacción’ (fs. 198/vta., quinto párrafo).

Sin embargo, con sólo ese dato no es suficiente para descartar la fuerza probatoria de los instrumentos peritados.

Es que, la pericia caligráfica al dictaminar que la firma estampada en los documentos peritados fue realizada por Ibarra,-sin elementos que la desacrediten-  no solo rescató la autenticidad de la rúbrica examinada, sino que, conjuntamente, dicha autenticidad se difundió a todo del documento en cuestión (arts. 1026, 1028, 1033 y concs. del CC; 384, 388, 392, 474 del CPCC). Y si bien puede decirse que tal consecuencia admitiría prueba en contrario, no es suficiente para acreditar la falacia del texto, el desconocimiento que del mismo formule el signatario, cuya firma al pie -se develó- fue comprobada auténtica (arg. arts. 1026, 1028, 1033 del  Código Civil; arg. arts. 314 y 319 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 388, 474 y concs. del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com, 0103, de La Plata, causa 231227 RSD-171-98, sent. del 11/08/1998, en Juba sumario B201664).

En fin,  en cuanto a las facturas de fojas 209  a 214 (v. también fs. 86/91) aunque es claro que lo expresado por la parte demandada a fojas 128 no implicó desconocer la firma, -como lo afirma el apelante a fojas 259, segundo párrafo-, sino la leyenda que expresamente menciona, de todos modos la cuestión estaría salvada, pues el pago de los importes por los períodos que indican, aparece demostrado con los recibos de fojas 92 a 94, cuyas rúbricas están comprendidas dentro de las que fueron objeto de la pericia que las tuvo por ológrafas de Juan Alberto Ibarra.

Por lo demás, el actor en su demanda no justificó, concretamente, períodos determinados que hubieran sido mal liquidados. Tarea que estaba a su cargo, como cumplimiento de la caga de postulación y no del juez (fs. 260/vta., segundo párrafo). Con seguridad, los cálculos que ensayo en la apelación, debió proponerlo en la demanda (fs. 263, párrafos finales y vta y 264, primer párrafo, 262/vta., 263/vta, párrafo final; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

En este sentido, reprochó la informalidad con que se manejaba la demandada a los fines de realizar las liquidaciones, realizando descuentos que no entendía. Predicó acerca de pagos que no se habían efectivizado, pero de ningún modo formuló una liquidación de lo que consideraba adeudado por cada período. Pidió una suma global,  pero sin explicar cómo habría llegado a tal cifra. Y al expedirse en torno a la prueba documental acompañada por la parte demandada, se limitó a desconocerla totalmente, asegurando que las firmas obrantes en facturas y recibos no habían sido de su puño y letra. Pero sin argumentar nada, acerca de eventuales porcentajes erróneamente calculados (fs. 124/vta.).

Con estos antecedentes, postular en la expresión de agravios que los recibos por los períodos que indica no se corresponden con el 8%, configura una articulación absolutamente extemporánea, en tanto no fue un capítulo propuesto oportunamente a la decisión del juez de primera instancia, que por ello mismo evade la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. 36/vta., 259, último párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

De todas maneras es dable señalar que, en el contexto de este pleito y dentro de lo que fue materia de la relación procesal: (a) el período de febrero de septiembre de 2014 a febrero de 2015, es el comprendido en los recibos de fojas 215/217; (b) el correspondiente a marzo de 2015, se relaciona con el recibo de fojas 218; (c) el de agosto de 2015, tiene su correlato en el recibo y factura de fojas 225 y 228; (d) cuanto al lapso de septiembre de 2015 a febrero de 2016, se encuentra reflejado en los documentos de fojas 227, 229 a 234 (fs. 260, primer párrafo). Respecto de las facturas de fojas 209 a 213, se remite al lector a lo expresado en párrafos precedentes, para no repetir (fs. 260, primer párrafo; en el segundo hay menciones repetidas, 261 , primer párrafo).

Para concluir, es oportuno evocar que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. Por lo que no debe esperarse del tribunal que esté dispuesto a traspasar esos límites para incurrir en incongruencia (arg. arts., 34.4, 163.6, 330.3 y 4 y 272 del Cód. Proc.).

Y asimismo, que no constituyen agravios computables, las imputaciones genéricas al magistrado de la instancia anterior, o los enunciados descalificantes del fallo que luego no se traducen en una crítica concreta y razonada. Del tipo: ‘técnicamente arbitraria’, ‘manifestaciones dogmáticas’, ‘contradictoria’, ‘arbitrariedad manifiesta’; fs. 259.3, 260/vta., 261.1, 261/vta.1, 262, , cuarto párrafo, 265.2, segundo párrafo, para señalar algunas; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tampoco lo son, la mención a prueba producidas en el proceso, si no se explica razonadamente, que datos aportan puntualmente para imponer una variación en el decisorio en el sentido esperado. Como la referida a las testimoniales, sin precisar dichos puntuales de los declarantes, en su relación razonada con las cuestiones debatidas en el juicio (fs. 262, segundo párrafo, 263, tercer párrafo, 264/vta., segundo párrafo; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

De todo lo expuesto, pues, se desprende que el recurso no se sostiene, es infundado y debe desestimarse. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación de foja 246 contra la sentencia de fojas  243/245. Con costas al apelante vencido (arg.  art. 68 del cód. proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación de foja 246 contra la sentencia de fojas  243/245. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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