Fecha del Acuerdo: 5/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 195

                                                                                 

Autos: “S., Z. D.C/ Z.,J.D. L.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -91250-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., Z. D. C/ Z., J.D. L. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91250-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación electrónica de fecha 20-03-2019 contra la resolución de fecha 19-02-2019?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia  devengados  en parte bajo la vigencia del d-ley 8904/77 y también por la ley 14967   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, será éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regirá el caso.

Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  decidir de acuerdo a la postura mayoritaria  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

 

2- La resolución  del 19 de febrero de 2019 reguló honorarios  a favor de la  letrada María Graciela Carmona quien actúa como Abogada del Niño  en la suma equivalente a 20 Jus y el Fisco Provincial apela por altos éstos  honorarios regulados en razón de lo dispuesto en la Circular 6273 y Resolución Ministerial 22/16.

 

3- De las constancias de autos surge que la abog. Carmona aceptó el cargo y contestó la vista sobre las medidas  adoptadas en la resolución del 15-03-2017 (fs. 42/43vta., 137/138), los  traslados sobre el informe presentado por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño del 21-04-2017 (fs. 56/58, 106, 137/138, 230/231vta., 280/281vta.),  el traslado sobre el informe del Equipo Interdisciplinario del Juzgado (fs. 83/87), informa sobre la situación del menor L.  y  contesta  lo ordenado a foja 181 (fs. 196/vta.), como así también lo dispuesto por el juzgado sobre las historias clínicas de los menores  (fs. 268/271), además de  presentar  informe sobre la entrevista  mantenida con el menor L. (fs. 284/285).

En este contexto  los 20 jus fijados en la resolución de fecha 19-02-2019 a favor de la abogada Carmona no resultan elevados en relación a la tarea desarrollada por la profesional (art. 16 de la ley 14.967).

Es que tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria  de la 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), la cual armonizada  con la tarea desarrollada por la citada profesional lleva a fijar ese piso  legal (art. 16 incs. b, c, d,  g de la ley cit).

En suma, con arreglo a lo expuesto, deben  confirmarse los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a  20 jus  según ley 14967 (1 jus = $1419 según AC.3935; arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero a los puntos 2 y 3 del voto en primer término.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al igual que el juez Lettieri a los puntos 2 y 3 del voto en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar  la   apelación electrónica de fecha 20-03-2019 contra la resolución de fecha 19-02-2019 y en consecuencia, confirmar los  honorarios de la abogada Carmona en la suma equivalente a  20 jus  según ley 14967.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la   apelación electrónica de fecha 20-03-2019 contra la resolución de fecha 19-02-2019 y en consecuencia, confirmar los  honorarios de la abogada Carmona en la suma equivalente a  20 jus  según ley 14967.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

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