Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 50- / Registro: 195
Autos: “S., Z. D.C/ Z.,J.D. L.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -91250-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., Z. D. C/ Z., J.D. L. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91250-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 05-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 20-03-2019 contra la resolución de fecha 19-02-2019?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia devengados en parte bajo la vigencia del d-ley 8904/77 y también por la ley 14967 por lo que de acuerdo al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, será éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería esta la que regirá el caso.
Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último, decidir de acuerdo a la postura mayoritaria (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.).
2- La resolución del 19 de febrero de 2019 reguló honorarios a favor de la letrada María Graciela Carmona quien actúa como Abogada del Niño en la suma equivalente a 20 Jus y el Fisco Provincial apela por altos éstos honorarios regulados en razón de lo dispuesto en la Circular 6273 y Resolución Ministerial 22/16.
3- De las constancias de autos surge que la abog. Carmona aceptó el cargo y contestó la vista sobre las medidas adoptadas en la resolución del 15-03-2017 (fs. 42/43vta., 137/138), los traslados sobre el informe presentado por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño del 21-04-2017 (fs. 56/58, 106, 137/138, 230/231vta., 280/281vta.), el traslado sobre el informe del Equipo Interdisciplinario del Juzgado (fs. 83/87), informa sobre la situación del menor L. y contesta lo ordenado a foja 181 (fs. 196/vta.), como así también lo dispuesto por el juzgado sobre las historias clínicas de los menores (fs. 268/271), además de presentar informe sobre la entrevista mantenida con el menor L. (fs. 284/285).
En este contexto los 20 jus fijados en la resolución de fecha 19-02-2019 a favor de la abogada Carmona no resultan elevados en relación a la tarea desarrollada por la profesional (art. 16 de la ley 14.967).
Es que tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria de la 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), la cual armonizada con la tarea desarrollada por la citada profesional lleva a fijar ese piso legal (art. 16 incs. b, c, d, g de la ley cit).
En suma, con arreglo a lo expuesto, deben confirmarse los honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a 20 jus según ley 14967 (1 jus = $1419 según AC.3935; arts. 9.I.1.c, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero a los puntos 2 y 3 del voto en primer término.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al igual que el juez Lettieri a los puntos 2 y 3 del voto en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 20-03-2019 contra la resolución de fecha 19-02-2019 y en consecuencia, confirmar los honorarios de la abogada Carmona en la suma equivalente a 20 jus según ley 14967.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación electrónica de fecha 20-03-2019 contra la resolución de fecha 19-02-2019 y en consecuencia, confirmar los honorarios de la abogada Carmona en la suma equivalente a 20 jus según ley 14967.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)