Fecha del Acuerdo: 4/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 193

                                                                                 

Autos: “P., H. D.C/ G., M. N. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91068-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., H. D. C/ G., M. N. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91068-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué corresponde decidir según lo despachado a f. 100 y el estado de autos?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1- La causa llegó a esta cámara con dos apelaciones:

a- la del 26/9/2018, concedida el 28/9/2018 y  mantenida el 8/10/2018 p.m., contra la resolución electrónica del 20/9/2018;

b- la del 8/10/2018 p.m., concedida el 16/10/2018, contra la resolución electrónica del 4/10/2018.

 

2- La apelación indicada en 1.b. es desierta, porque no fue presentado ningún memorial para sostenerla (arts. 260 y 261 cód. proc.). En todo caso, era insustancial, porque la resolución apelada no impidió presentar en término el memorial (de fecha 8/10/2018 p.m.)  para mantener la apelación señalada en 1.a.

 

3- La apelación apuntada en 1.a. es consecuencia o implementación de la resolución del 31/8/2018, de manera que si esta fue consentida y si además se han acordado diversas alternativas en torno al régimen de custodia y comunicación (ver audiencias de fs. 93 y 97/vta.), ha devenido abstracto su tratamiento por falta sobrevenida de gravamen (arg. arts. 242 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

 

4- En el contexto de las apelaciones infructuosas y de los acuerdos alcanzados a fs. 93 y 97/vta., es que ha sido presentado el escrito del 6/5/2019.

Ese escrito supone la necesidad de adoptar decisiones que son propias más de la instancia inicial que de esta cámara, lo que ahora, sin desmedro de la estrategia de seguimiento que se había implementado antes,  lleva a remitir la causa al juzgado de origen, para concentrar allí todo lo concerniente al control de cumplimiento de los acuerdos alcanzados y los demás aspectos que sean consecuencia de ellos, aunque con intervención de la asesoría pericial departamental en cuanto deba contarse con apoyo profesional no jurídico (arts. 34.4, 34.5.a, 166.7 y 499 cód. proc.). Eso así,  no sin hacer notar al juzgado las ventajas de considerar la posibilidad de aplicar técnicas tendientes a la autocomposición, como ha quedado evidenciado a través de las exitosas audiencias de fs. 93 y 97/vta.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Las partes con la colaboración de sus letrados y de la Lic. Cristina Moreira han realizado un importante esfuerzo para superar los conflictos que los llevaron a iniciar este trámite e incluso introducir las apelaciones que se mencionan en el voto que abre el acuerdo.

Desde el 15-3-2019 en que se realizó la 1ra. audiencia hasta el día de este voto (30-5-2019) han transcurrido más de dos meses sin que se hubiera puesto de manifiesto ningún conflicto de trascendencia. Tal como se advierte en la audiencia de fecha 24-4-2019 han logrado superar con buena voluntad y disposición las vicisitudes que la vida les fue colocando en el camino.

Siendo así, ante la presentación electrónica de fecha 6-5-2019 de la Asesora ad-hoc letrada Yanina Castro, cuya decisión, como se indica en el voto que antecede tendría que desembocar en una resolución  propia de la primera instancia, también advierto conveniente remitir la causa al juzgado de origen, no sólo para que allí se resuelva lo peticionado, sino también por economía procesal y concentración,  continuar allí el seguimiento del cumplimiento del acuerdo, aunque con intervención de la Oficina Pericial local, a fin de sostener una misma y única línea de abordaje con quien ahora se encuentra trabajando en el caso (arts. 3, Conv. Dchos. del Niño; 15 Const. Prov. Bs. As.;  34.5.a. y e., cód. proc.).

ASÍ, ADHIERO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar improcedentes las apelaciones referidas en el considerando 1- y remitir sin más trámite la causa al juzgado de 1ª instancia a los fines indicados en el considerando 4-.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedentes las apelaciones referidas en el considerando 1- de la primera cuestión y remitir sin más trámite la causa al juzgado de 1ª instancia a los fines indicados en el considerando 4-.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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