Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 50- / Registro: 192
Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -91241-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 91241), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22-05-2019 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria que contiene el escrito electrónico de 18 de abril de 2019?.
SEGUNDA: ¿lo es la que contiene el escrito de fojas 215/220vta.?.
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La providencia del 13 de noviembre de 2018, que en cuanto ahora interesa, dio traslado a la actora de la oposición a la incorporación de prueba planteada en el escrito electrónico del 5 de noviembre de 2018, quedó sin firmar por el juez.
Advertido de la falta con el informe del secretario, el día 14 procedió en ese acto a suscribirla (fs. 222).
Con su escrito electrónico del 25 de marzo de 2019, el abogado Pergolani señaló que aquella providencia del 13 de noviembre de 2018 no había sido publicada en la Mesa de Entradas Virtual, y solicitó -en lo que interesa destacar- que se le garantizar el derecho a contestar todo eventual traslado (v. punto I).
Para desestimar esa petición, el magistrado consideró que no haber puesto ese despacho como público, no podría justificar desconocimiento, desde que el informe mencionado había sido suscripto y publicado. Dando por sentado que el conocimiento de este resolutorio implicaba el de aquel que se había omitido firmar. Desde que era obligación del letrado concurrir a la mesa de entradas del juzgado para verificar el estado de la causa.
Contra esta resolución, el abogado interpuso reposición con apelación en subsidio. Rechazada la primera, la cuestión vino en revisión a esta alzada.
Pues bien, aun cuando aquel auto del 14 de diciembre de 2018 haya sido suscripto y publicado, de su lectura no pudo apreciarse el contenido de aquel del día anterior que se dispuso suscribir.
En este marco, la obligación del letrado de concurrir a la mesa de entradas, no excusa el deber de cargar de los datos requeridos por el sistema de gestión, siendo responsabilidad del secretario o de su reemplazante el control de la exactitud, veracidad y actualización de la información y del cumplimiento de los procedimientos para la operación del mismo (art. 3 de la Resolución 2678/2017 de la Suprema Corte de Justicia).
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso y disponer se provea la presentación electrónica del 1 de abril de 2019, con arreglo a lo que resulta de lo expresado precedentemente.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tocante a la apelación subsidiaria contra la providencia del 30 de octubre de 2018, en cuanto impugna la implementación de la oralidad, debe expresarse que, concerniente a este tema que conecta con el punto uno de la resolución recurrida, la cuestión ya fue resuelta al tratar, con carácter resolutivo, el recurso de queja oportunamente presentado (fs. 223/224vta.).
Referido al mismo recurso, dirigido al punto III, donde -según expresa el apelante- permite a la actora realizar una demanda abierta, e introducir elementos de prueba y hechos nuevos durante todo el proceso (fs. 216.IV), corresponde atenerse, en lo pertinente, a la tesitura expresada por esta alzada, al expedirse en lo pertinente en la causa 90819, ‘Comité de Administración del Fideic. De Recup. Crediticia ley 12.769 c/ Sucesores de Adreoli José Juan s/ cobro dsumaro sumas de dinero (exc, alquileres, etc.)’.
Como se dijo entonces, es prematuro abrir juicio sobre la forma de producción de la prueba y sobre las cargas probatorias antes de considerar si existen hechos controvertidos y conducentes y, en su caso, antes de evaluar qué pruebas corresponde producir. (art. 487 del Cód.. Proc.; incluso art. 493 párrafo 2° del mismo cuerpo legal).
En fin, nada obsta a que el juez pudiera oportunamente convocar a las partes a audiencia (art. 36.4 cód. proc.), para consensuar o para -en su transcurso o inmediatamente luego- decidir si abrir a prueba y qué pruebas ordenar sobre qué hechos (art. 34.5. proemio delk Cód. Proc.).
Con arreglo a lo expuesto, es claro que como se dijera la resolución en el punto aquí tratado, es prematura y por esa razón debe ser revocada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) estimar la apelación subsidiaria del 18-04-2019 contra la resolución de fecha 10-04-2019.
b) estimar la apelación de fojas 215/220vta. y en consecuencia revocar por prematura la resolución de fecha 30-10-2018.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) estimar la apelación subsidiaria del 18-04-2019 contra la resolución de fecha 10-04-2019, y disponer se provea la presentación electrónica del 1-04-19, con arreglo a lo que resulta de lo expresado en los considerandos del voto que abre el acuerdo.
b) estimar la apelación de fojas 215/220vta. y en consecuencia revocar por prematura la resolución de fecha 30-10-2018.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.