Fecha del Acuerdo: 4/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 191

                                                                                 

Autos: “C., M. C. C/ B., C. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -91232-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M.C.  C/ B.,C.G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91232-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 58,  mantenida a fs. 61/66 y contestada a fs. 67/vta., contra la sentencia electrónica del 15/3/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Uno de los límites de la competencia de la cámara consiste en
los capítulos sometidos a la decisión del juzgado (arts. 266 in fine y 272 parte 1ª cód. proc.).

¿Qué fue sometido a la decisión del juzgado?

El aumento de la cuota alimentaria de $ 2.000  acordada en  octubre de 2015 a cargo del accionado y en favor de su hija C, a otra suma mayor confusamente definida (20% o 25% de lo percibido por todo concepto por el alimentante, f. 5 vta.; $ 7000 y/o suma equivalente al 20% del total de sus haberes mensuales, f. 6 in fine;  suma no menor a $ 7000 y/o el 20% del total de los haberes del accionado, f. 9 vta.).

¿En base a qué circunstancias fue requerido ese aumento en 1ª instancia ?

A la inflación (f. 5 vta. anteúltimo párrafo) y a la edad actual de la menor (f. 7.B párrafo 2°).

No se adujo un cambio en la situación económica del alimentante, antes bien sí que se mantuvo como retirado de la policía (f. 5 vta.). Es desenfocada así toda consideración tendiente a justificar en 2ª instancia una mejora de esa situación (ver cuestión 1 a fs. 61 vta./63 y ap. tercero a fs. 64/vta.).

Tampoco se alegó en 1ª instancia la influencia del art. 660 CCyC en orden al aumento requerido, por manera que la cuestión 3 de f.s 64 vta./65 vta. también excede la competencia de la alzada.

A su turno el demandado dijo en 1ª instancia que las circunstancias habían cambiado desde el acuerdo, debido a la mudanza de la alimentista y su madre desde Mar del Plata a Pehuajó (f. 18 vta. ap. III),  pero no demostró que ese cambio, de haberse producido, hubiera importado una reducción de gastos de la qué el pudiera beneficiarse a través de una cuota menor  (art. 710 CCyC); en todo caso, debería promover un incidente de reducción (art. 647 cód. proc.).

¿Qué queda entonces para analizar?

La incidencia de la inflación y la mayor cantidad de años de la alimentista, tal como lo admite la apelante a f. 64.

2- En cuanto a la incidencia de la inflación, no ha merecido crítica la sentencia, así que voy a tener por correcto que: a-  la cuota acordada en octubre de 2015 equivalía al 36% del salario mínimo, vital y móvil; b- al momento de ser emitida ese salario trepaba a $ 12.500, de modo que el 36% significaba $ 4.500.

Lo que quedaría es contabilizar la diferencia entre 13 años -edad al acuerdo- y 16 años -edad a la sentencia-. Pero usando el criterio estadístico proporcionado por el INDEC (ver f. 64 vta. párrafo 3° in fine) resulta que las unidades consumidoras, en términos de adulto equivalente, apenas cambian  para una niña de 13 años que para otra de 16 años: 0,76 y 0,77 (ver  https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/eph_pobreza_02_18.pdf pág. 10).

De modo que si un 36% por ciento del salario mínimo vital y móvil según el juzgado correspondía para una niña de 13 años, para una de 16 años debería ser un poco mayor: 0,77 x 36% / 0,76 =  36,4736842%. Como este porcentaje es menor que el 40% que determinó el juzgado, no se lo puede disminuir en perjuicio de la apelante (reformatio in pejus; art. 34.4 cód. proc.).

3- Por fin, la apelante no quiere que la cuota alimentaria quede determinada en un porcentaje del salario mínimo, vital y móvil, sino en un porcentaje de los haberes del alimentante.

Le convenga o no, es lo que quiere y, entonces, en este segmento, cabe hacer lugar a la apelación, debiendo en primera instancia, con salvaguarda del principio de contradicción, traducirse a qué porcentaje de los haberes del alimentante equivale el 40% del salario mínimo, vital y móvil (arts. 34.4, 165, 641 y concs. cód. proc.).

4- La apelación es estimada sólo en la medida del considerando 3- y, en ese espacio, el alimentante es vencido. Pero en cuanto es desestimada, no lo ha sido por argumentos proporcionados por el alimentante, de modo que éste no puede considerarse propiamente vencedor.

Así que, por eso y para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, considero que las costas de 2ª instancia deben ser soportadas por el alimentante, tal como es usual en esta materia (arg. art. 648 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 58 contra la sentencia electrónica del 15/3/2019, salvo en la medida indicada en el considerando 3- a donde se remite. Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 58 contra la sentencia electrónica del 15/3/2019, salvo en la medida indicada en el considerando 3- a donde se remite. Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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