Fecha del Acuerdo: 4/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 190

                                                                                 

Autos: “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -91191-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91191-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   el pedido de audiencia formulado en  el punto IV de la presentación electrónica de fecha 12/3/19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Teniendo en cuenta la temática que viene apelada, o sea lo decidido en la resolución electrónica del 20 de febrero de 2019 (recurso del 27 de febrero de 2019), no se aprecia necesario convocar a la audiencia pedida, según los fundamentos por los cuales se la solicitó.

Por tanto siendo facultativa la convocatoria como medida para mejor proveer, voto por la negativa (art, 36.2 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Antes de analizar la conveniencia y viabilidad del pedido, quiero poner de resalto que, a mi juicio,  el problema no pasa por los jueces, sino por el mantenimiento por 28 años de una indivisión post-hereditaria, difícil de sostener entre herederos aún con la mejor de las voluntades.

Si cada una de las partes, de buena fe, en tiempo y forma, por más complicado que les resulte, cumpliera aquello a lo que se comprometió (vgr. pago de cánones locativos, rendiciones de cuentas claras y oportunas, etc.) la situación sería más sencilla para las partes y la judicatura.

En ese marco, soy de opinión de recomendar a las partes y sus letrados disminuir la beligerancia de sus escritos y planteos, cumplir tempestiva y prolijamente las obligaciones asumidas a fin de evitar incidencias innecesarias; y básicamente tener en cuenta que en definitiva la solución se encontrará el día en que se ponga fin a la indivisión.

Ahora bien, como parece  que esa indivisión ha sido mantenida con el loable objetivo de solventar parte de los gastos que demanda la salud y atención de la progenitora de los herederos, esa indivisión no es producto de un capricho sino de una decisión que merece el acompañamiento de la Justicia.

De tal suerte, estimo en aras de una tutela judicial continua y efectiva y afianzar la Justicia, postulados que se hallan por encima de las normas procesales (Preámbulo de la Const. Nac.; art. 15 Const. Prov. Bs. As.) fijar audiencia según calendario de esta cámara con el objeto de acercar a las partes a fin de intentar mediante negociación directa limar las diferencias que al día de la fecha pudieran subsistir y evitar así futuras desaveniencias (art. 36.4, cód. proc.).

No soslayo que los tiempos han cambiado, que hoy, la sociedad quiere algo más de la justicia que la decisión fría y distante volcada en un papel; quiere una justicia que le solucione problemas a su medida, una justicia más humana y cerca de la gente, que de respuesta a esos problemas y lo más pronto posible.

Este reclamo ha sido receptado por la exposición de motivos del Proyecto de reforma de Código Procesal Civil y Comercial presentado ante la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires; proyecto elaborado por una comisión integrada por miembros del Poder Legislativo, Judicial, Colegio de Magistrados y Funcionarios y Colegio de Abogados poderes del Estado,  donde se postula la necesidad de un juez activo, próximo al usuario del servicio de justicia, director y protagonista del procedimiento. Se propicia en primer lugar la humanización del proceso, mediante el diálogo directo con los ciudadanos y sus letrados, edificando un proceso cooperativo, con destino útil, justo y efectivo. Y a ello no estamos ajenos los jueces de cámara (ver también  en google “Protocolo para la implantación de la mediación familiar intrajudicial en los juzgados y tribunales que conocen en procesos de familia” por Teresa Martín Nájera, Margarita Pérez Salazar y José Luis Utrer en Revista de Mediación nro. 4;  también “Audiencias de Conciliación en Cámara de Apelación Civil y Comercial” por Zampini y Gérez -en Buenas Prácticas de Gestión Jucial- Secretaría de Control de Gestión de la SCBA, entre otros).

Siendo así, voto por fijar la audiencia requerida.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar el pedido de audiencia formulado en  el punto IV de la presentación electrónica de fecha 12/3/19.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el pedido de audiencia formulado en  el punto IV de la presentación electrónica de fecha 12/3/19.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

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