Fecha del Acuerdo: 4/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 39

                                                                                 

Autos: “SEMINO, SONIA EDITH C/MARTINEZ, HUGO JAVIER Y OTROS EN SU CARACTER DE HEREDEROS DE HECTOR JOSE MARTINEZ S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION”

Expte.: -91148-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SEMINO, SONIA EDITH C/MARTINEZ, HUGO JAVIER Y OTROS EN SU CARACTER DE HEREDEROS DE HECTOR JOSE MARTINEZ S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION” (expte. nro. -91148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22-04-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de fojas 464?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

Poniendo en juego el criterio armónico de valoración que exige al intérprete despegarse de toda lectura parcializada y mostrenca de la declaración confesional, apuntalando una hermenéutica integral de la misma,  de las absoluciones brindadas por Hugo Javier Martínez, Elvira Mercedes Martínez, Elisabet  Beatriz Martínez, Elsa Susana Martínez y Héctor Gerardo Martínez, lejos de apreciarse un respaldo a la postura de la actora, lo que se desprende -palabras más, palabras menos- es que Sonia Edith Semino y su esposo -José Manuel Martínez-, ingresaron al inmueble que se pretende usucapir, por lazos familiares y el asentimiento de Héctor José Martínez, padre de aquél y titular de dominio, quien también vivió allí hasta su fallecimiento el 5 de diciembre de 2012 (fs. 393, 394, 395, 396 y 397, posiciones primera a tercera). Además, que allí vivieron todos los miembros de la familia hasta el fallecimiento del padre de todos ellos, quien nunca abandonó ese domicilio. Y que en la panadería, inaugurada por Héctor José Martínez, trabajó toda la familia, hace aproximadamente cuarenta y dos años. El matrimonio Semino-Martínez, hizo reformas. A las que no hubo oposición porque estaban vivos los padres. Pero siempre existieron reclamos familiares, para que les comprara la parte. Luego de la muerte de su esposo, Semino siguió viviendo con su suegro (S.C.B.A., C 104516, sent. del 30/03/2010, ‘Villanueva, Carlos Rubén c/Transporte Ideal San Justo y Araoz, Javier Andrés s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B32827).

Cabe mencionar que en la redacción de algunas de las posiciones del pliego, se ha empleado el término ‘posesión’. Y aunque con aclaraciones, a veces, la respuesta consiguiente arrancó con un aserto. Sin embargo, al apreciarla hay que tener presente que no puede esperarse de los absolventes precisiones desde el punto de vista técnico o científico. Pues de otro modo estaría imponiéndose al lego las consecuencias de un rigor propio de un letrado, dándole por reconocido la existencia de un extremo, medular para la pretensión de la accionante,  que según resulta del contexto, no tuvieron en miras admitir.

La interpretación propuesta, es tanto más atinada si se recuerda que aún dentro del campo del derecho, en la nota al artículo 2758 de su código, Vélez decía que la palabra ‘poseer’ ‘poseedor’ se aplicaba, en el supuesto de esa norma, tanto al que poseía como dueño, como al que meramente la tenía.

Tocante a las que fueron absueltas por María Alejandra Martínez (fs. 398), y Pedro José Martínez (fs. 399), en las que la apelante repara para fortalecer su postura, es preciso indicar que se trata de los hijos de la actora. Información que puede obtenerse consultando en los registros informáticos la declaratoria de herederos emitida en los autos ‘Martínez, Héctor José s/ sucesión ab intestato’, donde consta acreditado el fallecimiento de José Manuel Martínez, quien era de estado civil casado con Sonia Edith Semino, concurriendo al sucesorio sus hijos Pedro José Martínez, María Alejandra Martínez, María Laura Martínez y María Paula Martínez (v. también fs. 175.II y vta., 193/vta., 220, 223, 289, 296, 298, 312, 313, 321, 325, 326), a la postre, declarados rebeldes en esta causa (fs. 329).

El vínculo alegado cobra sentido para descartar esta prueba, ni bien se advierte que los hechos confesados en favor de la madre, que aspira a obtener el dominio de la finca en cuestión por el modo de la prescripción adquisitiva larga, no  serían contrarios al interés de los absolventes, como herederos forzosos en los bienes de la actora. Mientras que la confesión sólo existe, como medio de prueba ponderable, cuando los absolventes admiten como verdaderos hechos capaz de perjudicarlos (arg. arts. 357, 358, 421 y concs. del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. V-B pág. 111).

En otro tramo de su apelación, se apoya la apelante, para alimentar su reclamo, también en los testimonios de Zangirolami, Robert y Borjas (fs. 475/vta., primer párrafo).

Sin embargo, Zangirolami aunque informa que conocia  la actora en 1986, viviendo en la finca interesante ‘como dueña’, que desde entonces ha realizado varias reformas en el inmueble, que el matrimonio Semino-Martínez usó del mismo para vivienda y el local para explotar un negocio de panadería, quedando luego Sonia `como dueña’, nada dice acerca de cómo llegó a obtener esa información, condición primordial para la eficacia de la declaración, cuya falta impide apreciar sus respuestas, desde que el testigo no está llamado a emitir su opinión sobre un hecho sino a expresar lo que conoce y cómo lo conoció  fs. 419; arg. arts. 384, 443, 456 y concs. del Cód. Proc.; Morello-Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-B pág. 273).

Algo similar ocurre con el testimonio de Robert, que si bien describe el conocimiento del matrimonio, que vivieron en el inmueble en disputa, donde nacieron sus hijos, no alcanza a informar cómo es que pudo saber que, desde que murió Martínez, la accionante continuó allí ‘como dueña’. Sin perjuicio que, en el mejor de los supuestos, con ese punto de partida y sin otra referencia precisa anterior, más que vivieron en la finca, no cubre el lapso legal (fs. 420; de la declaratoria de herederos mencionada más arriba, se obtiene que el marido de la demandante falleció el  10 de octubre de 2007).

En lo que atañe a Borjas, hace un prolijo relato y aporta datos acerca de la vida de la actora en cuando en relación con el bien que importa, pero nada dice acerca de como supo aquello que aporta, con lo que su testimonio pierde atendibilidad (fs. 421; arg. arts.384, 443, 456 y concs. del Cód. Proc.).

De los testigos ofrecidos por la contraparte, Pagella, refiere que desde que tuvo uso de razón Héctor Martínez tuvo panadería en el lugar, hace unos cuarenta años y que trabajaba allí con su esposa. Conociendo a Semino cuando apareció en la familia como novia de José Manuel Martínez, viviendo en la casa familiar. Héctor Martínez, luego de su separación, continuó residiendo en esa vivienda y le parece que el hijo más chico también queda también allí por un tiempo. Los hermanos Martínez siguieron frecuentando a su padre en la casa que fuera el hogar conyugal y de la familia. Todo lo conoce por ser amiga, vecina y haberlo vivido (fs. 423/vta.).

Prieto, como vecino y amigo de Hugo Martínez, señala que hace muchos años Héctor Martínez tenía panadería. Vivía con su mujer y trabajaba en el comercio (fs. 424). Y Prado, conocida de la familia ya que se frecuentaban, siendo compañera de trabajo con Hugo Javier Martínez, explica que desde que conoce a la familia Martínez hace más de cuarenta años, tenían panadería, donde trabajaban Héctor, su esposa y luego uno de los hijos. Conoce a Semino cuando se casa y se viene a vivir a Tres Lomas en 1985. Estaba en la panadería, casada con el ‘negro’ Martínez. Al fallecer Martínez viviía en la casa al lado de la panadería (fs. 425).

La apelante tilda de vagos e inconexos a tales declaraciones. Pero no ha de olvidarse que era ella quien debía acreditar los presupuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación al caso ha prendido (arg. art. 375 del Cód. Proc.). Pues: ‘Nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini’ (S.C.B.A., Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’, ‘Ac. y Sent.’, t. 1997-I, pág. 689).

De la información que ha acercado a este juicio la Municipalidad de Tres Lomas se desprende que el inmueble identificado catastralmente como Circ. II, Secc. C, Mz. 7, Parcela 16, partida inmobiliaria 127-000153-6, sito en Rivadavia 429 de la localidad de Tres Lomas -idéntico al que la actora pretende usucapir (fs. 175.I)-, resulta ser propiedad de Héctor José Martínez, encontrándose registrado como contribuyente de las tasas y servicios municipales Pedro José Martínez. A la par que se dice desconocer quien las abona (fs. 369).

Y aunque también informa acerca de la habilitación de un comercio  dedicado al rubro de panadería, bajo la denominación ‘La familia’, a nombre de José Manuel Martínez, a partir del 31 de octubre de 1978, resulta que -sea como fuere- el mismo aparece relacionado con un inmueble cuya identificación castastral -Cir. II, Secc. D, Mz.18c, Parcela 8, partida 007038/01-, difiere de la correspondiente al que se pretende usucapir, al par que la época en que fue habilitado contrasta con aquella de comienzos del año 1986, en la cual fincó la actora el arranque de su ocupación y de la apertura del comercio de panadería que dijo haber abierto con su marido (fs.175/vta. iv).

Concerniente al pago de impuestos desde el año 1999 -que se alega en los agravios-, no puede ser interpretado como demostrativo de la posesión que se pretende, cuando la actora junto a su marido usaban de la común casa familiar. Desde que en tal caso, la normal tolerancia de los demás familiares, generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevaran a requerir durante ese tiempo el pago de un indemnización o canon,  suele estar acompañada por el entendimiento de que quienes ocupaban de ese modo el inmueble, se harían cargo de tales erogaciones (arg. art. 384 del Cód. Proc.; doctr., Cam. Civ. y Com., 0103 de La Plata, causa 220273 RSD-150-95, sent. del 27/06/1995, ‘Dolset, Martha Alicia c/Tarantino, Francisco s/Prescripción veinteañal’, en Juba sumario  B200923).

Para ir cerrando, que -según refiere la recurrent- en sendos procesos sucesorios no haya manifestaciones de los demandados en el sentido que lo hicieron al contestar la demanda, no es un dato que por si sólo pueda indicar que la razón en este asunto está de su lado. Al menos sin otra argumentación que -bien desarrollada- fecunde dar pábulo a tamaña conclusión.

En fin, no debe olvidarse que, como predica la Suprema Corte: ‘Dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión, cabe tener en cuenta que la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente, y que la carga probatoria de la posesión recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, Cód. Civil)’(S.C.B.A., C 121003, sent. del 21/11/2018, ‘Pobliti, Mónica Fernanda y otros c/ Valentini, Cyntia Natalí y otros s/ prescripción adquisitiva vicenal/Usucapión (expte 55.438) y su acumulada Valentini, Cintia Natalí y otra contra Pobliti, Mónica Fernanda y otros. Reivindicación (expte. n° 57.226)’. en Juba sumario B4202849).

En consonancia, tras el análisis que precede, no cabe sino desestimar la apelación, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fojas 464 contra la sentencia del 17-12-2018, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fojas 464 contra la sentencia del 17-12-2018, con costas a la recurrente vencida. Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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