Fecha del Acuerdo: 3/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 44

                                                                                 

Autos: “OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTIVOS EMPRESARIOS C/ MORA RAUL RICARDO Y OTROS S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -91183-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTIVOS EMPRESARIOS C/ MORA RAUL RICARDO Y OTROS S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91183-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto mediante el escrito electrónico del 23 de octubre de 2018?

SEGUNDA: ¿lo es el articulado con el escrito electrónico del 9 de noviembre de 2018?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1. La asociación ‘OSDE Organización  de Servicios Directos Empresarios’, inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales –INOS ANSSAL-, Superintendencia de Servicios de Salud, bajo el número 4-0080 (fs- 6), demando la repetición de los montos desembolsados para sufragar los gastos por intervenciones quirúrgicas y la atención médica hospitalaria brindada a su socio Renzo Andrés Iriazabal, de los demandados: Rio Uruguay Seguros Cooperativa Limitada, Raúl Ricardo Mora, Luis Alberto Prieto y ‘quien resulte responsable del accidente’ (más adelante desistió del demandado genérico; fs. 161/vta.2).

Desde el comienzo, el reclamo quedó vinculado a un accidente, el cual fue descrito en la misma demanda, como el ocurrido el 23 de mayo de 2010, en la intersección de las calles Maya y Soler de Carlos Casares, Provincia de Buenos Aires, del que resultó seriamente lesionado, aquel socio de la asociación actora (fs.27.3 y vta., 325/vta., quinto párrafo).

Justamente, por ese mismo siniestro tramitaba por entonces, ante igual juzgado, la causa ‘Iriazabal, Renso Andrés c/ Mora, Raúl Ricardo  y otro s/ daños y perjuicios’, donde el actor –desde su participación como motociclista– reclamaba la indemnización propuesta también a Mora y Prieto. A uno como autor material del hecho ilícito y al restante como titular registral del rodado reputado causante de la colisión (fs. 28/29vta. de esos autos).

La relación entre ambos procesos se entendió tan cercana, que Osde, desde el momento inicial, pidió se uniera a este expediente, aquel otro (fs. 25/vta., b,2).

Y tal percepción no fue errónea. Desde que -en sintonía con el relato de la demanda y su ampliación-, el sustento legal para que la asociación pudiera repetir de Mora, Prieto y la aseguradora, los gastos derivados de la cobertura brindada a su socio, no pudo estar dado sino por la obligación que tenía por fuente la responsabilidad civil extracontractual y la derivada del contrato de seguro (arg. arts. 1109, 1111, 1113 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1708, 1716, 1717, 1722, 1758, 1769 y concs. del Código Civil  y Comercial; arg. art. 109, 118 y concs. de la ley 17.418).

Al menos desde que, de la  versión proporcionada en aquellos escritos primordiales, no resulta fundada una causa legal autónoma que habilitara a la actora percibir de los demandados la proporción de gastos que le insumiera cumplir con las prestaciones brindadas a su socio, en la parte que este pudiera haber causado su propio daño.

Lo cierto es que, en lo que interesa destacar, el juez -a pedido de los demandados y con la conformidad expresa de la actora- decretó la acumulación de ambos procesos para dictar sentencia única (fs. 153/vta.).

En ese marco, ni de la circunstancia que ambos procesos luego se desacumularan, al concebirse que su tramitación separada no podía ocasionar sentencias contradictorias, ni de la decisión que consideró controvertido en el presente lo atinente a los gastos ocasionados a la asociación para atender a su socio, pudo desprenderse que la obligación extracontractual de Mora y Prieto, como la asumida por Rio Uruguay en razón de la cobertura asegurativa, debía comprender todo el monto acreditado, independientemente del alcance del deber de reparar el daño por la acción antijurídica, que oportunamente se resolviera (fs. 175/176vta.).

Tocante a lo primero, porque el desacople de ambos juicios no se debió a un nuevo enfoque de Osde sobre aquel sustento original de su reclamo, del que se dio cuenta en párrafos anteriores, sino a la petición que en los otros autos hizo el apoderado del actor Iriazabal, obteniendo el cambio de parecer del juez, que trascendió a la especie (fs. 327/vta. y 330/vta. del expediente agregado; fs. 330/vta.).

Relativo a lo segundo, porque argumentar que al limitarse el hecho controvertido en este proceso a los consumos irrogados por las prestaciones de Osde a Iriazabal, ya no importaba la atribución de responsabilidad en otras actuaciones, se opone que, luego de lo establecido a fojas 175/176, ambas partes ratificaron los términos de sus escritos iniciales, durante la audiencia del 2 de mayo de 2017 (fs. 196/197). Lo cual dejó ver que, al final, aquel vínculo entre el reclamo de la actora y las implicancias del accidente, como se lo planteó en la demanda, su ampliación y sus contestaciones, a la sazón no había sido resignado (escrito electrónico del13 de mayo de 2019, 2, tercer párrafo).

En fin, la actora desde un principio conoció que se debatía en un proceso contiguo, la temática relativa a la responsabilidad en el accidente al que atribuyó las lesiones por las que tuvo que brindar cobertura a su socio. Hasta pudo presentarse y participar en él, en los términos del artículo 90 del Cód. Proc..Pero no lo hizo.

Con tal información, tuvo la oportunidad de desarrollar en su demanda las razones que fundaran una responsabilidad exclusiva de los demandados, más allá de la extracontractual anclada en el hecho ilícito. Pero optó por relacionar las prestaciones acordadas con aquel siniestro, siendo en ese orden que dijo haber tenido que cubrir la totalidad de la atención médica precisada por Iriazabal, sin salvedad alguna.

Por manera que con ese encuadre, va de suyo que la condena a los demandados por aquellos gastos incurridos por la asociación Osde, según el pronunciamiento del 16 de octubre de 2018 (fs. 350/354), no debe exceder la proporción en que fue determinada -desde el 20 de diciembre de 2017- su intervención causal responsable en el accidente, de donde resultaron las lesiones de Iriazabal (v. a fs. 337/351, la sentencia en los autos agregados por cuerda). Pues en lo demás, la prestación brindada ha de buscar su causa en la relación que la unió a su socio, sin un fundamento explicitado para hacerla recaer sobre Mora, Prieto y la Aseguradora.

En esta parcela, entonces, el recurso tratado debe prosperar.

           

            2. Seguidamente, se agravian Mora y la aseguradora, del monto fijado en función del sistema de actualización establecido en la sentencia, debido a que -entre otros fundamentos- de mantenerse supera los montos reclamados, lo cual conculca el principio de congruencia (punto 3, 5, anteúltimo y último párrafos, del escrito electrónico del 29 de abril de 2019).

Le asiste razón al apelante.

En la demanda y su ampliación, la asociación Osde reclamó ‘las sumas que surjan de la documentación que se aporte y/o la que resulte de la pericial contable…’, con más lo que se fije para responder a intereses y costas, desde que cada obligación fue devengada y hasta su efectivo pago (fs. 27.2, 30.6.6.6). Concretamente se trató de la repetición de gastos cubiertos por la entidad, en razón de la atención médica brindada a su socio Renso Andrés Iriazabal (v. también fs. 15.2, 15/vta. tercer párrafo y 26.8.6.6; arg. arts. 34 inc, 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Por consecuencia, aplicando la doctrina legal de la Suprema Corte, en tanto no surge de los escritos de postulación mencionados, que se haya peticionado alguna forma de reajuste o repotenciación de la deuda en razón de la depreciación del signo monetario, o que se haya pretendido la utilización de algún mecanismo que venga a paliar la pérdida de valor del signo monetario, viola el principio de congruencia la decisión que condena a pagar una suma de dinero equivalente a cierta cantidad de salarios mínimos, vitales y móviles, según la proporción de ellos que el monto nominal representaba inicialmente, y lo que representa tomando valores de esos salarios al momento del fallo (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 121773, sent. del 26/09/2018, ‘D., V. B. contra Díaz, Marcelo y otro/a. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4204488).

En consonancia, el importe de condena debe ser el correspondiente a la cantidad por la cual prosperó la demanda –que no aparece cuestionada en su cifra nominal– y que asciende a $ 406.641,25.

 

            3. Como correlato, deben dejarse sin efecto los intereses concebidos a la tasa del seis por ciento anual, habida cuenta que se rechaza la actualización con la cual venían relacionados (fs. 353/vta.4).

No obstante, como la actora pidió expresamente intereses sin determinación de la tasa, sin perjuicios de la aplicación de tales réditos, la temática consiguiente deberá ser debatida en la instancia anterior (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- En  cuanto al límite de la responsabilidad de los demandados frente a OSDE, considerando el aporte de Iriazábal en la causación del accidente, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

OSDE no puede quedar en mejor posición que su socio Iriazábal: si éste hubiera costeado los gastos de atención médica, no habría podido recuperarlos íntegramente de los demandados, si no en la medida de la responsabilidad achacable a éstos como consecuencia del accidente y del seguro. ¿Por qué? Porque los demandados, frente a Iriazábal y frente a OSDE –que afrontó los gastos de atención médica por  Iriazábal-,  no deben esos gastos  fuera de la medida de la responsabilidad achacable a ellos como consecuencia del accidente y del seguro (art. 726 CCyC).

Desde otro punto de vista, recuerdo que, bajo circunstancias similares a las del caso, ha decidido la Suprema Corte de Justicia Bonaerense: “Es principio jurisprudencial que la sentencia que en juicio civil declara la responsabilidad derivada de  un accidente  de  tránsito produce cosa juzgada respecto de otras acciones civiles dimanadas del mismo hecho ilícito, aunque en el nuevo proceso sea distinta la persona del actor, ya que la culpa del conductor causante de tal hecho, establecida en un anterior juicio por daños y perjuicios, en que actuó como demandado,  no  es  susceptible  de  ser reexaminada en una causa posterior que le promueve otra víctima del mismo accidente”  (ver considerando  7º  del  voto  del Dr. Colombo, en “Di Módica, Ángel y otra c/ Expreso Buenos Aires SA de Transporte Automotor  y  otros”,  Ac.  22788, del 17/11/76, pub. en ED t. 71, pág. 316; art. 279 CPCC; arg. art. 352 últ. párrafo ley 3589).

2- También me sumo al voto del juez Lettieri en lo concerniente a la adecuación por inflación, la que no fue pedida en la demanda, ni siquiera so capa de la enunciación “o lo que en más o en menos” pudiera resultar de las pruebas (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término en los términos en que lo hace el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En punto al agravio de Osde, que se limita a las costas impuestas a su cargo por desvinculación de Luis Alberto Prieto a este proceso, es fundado.

La demanda fue dirigida también contra tal codemandado, quien fue declarado rebelde (f. 146). Pero se presentó tiempo después, solicitando se lo liberara de este juicio, sobre la base de alegar haber vendido el automóvil participante del accidente a Mora para octubre de 2008, o sea con anterioridad al accidente.

La actora, luego de hacer hincapié en la rebeldía y en que había precluído la etapa para la presentación de la prueba documental acompañada, anteponiendo que no quería perjudicar a persona alguna que hubiera correspondido se presente en el estadio procesal oportuno, solicitó se dejara sin efecto la citación a Prieto y se lo eximiera del presente proceso con costas en el orden causado.

La cuestión así planteada guarda analogía con la que regula el artículo 70 inciso segundo del Cód. Proc., toda vez que de alguna manera Osde terminó allanándose a la petición de Prieto ante la documentación de fojas 157/158, tardíamente presentada.

De consiguiente, aun cuando pueda considerarse a la actora vencida en razón de su virtual allanamiento, no corresponde se le impongan costas.

En consonancia, las mismas, en cuanto generadas por la cuestión aquí tratada, se imponen por su orden (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a) estimar parcialmente la apelación electrónica de fecha 23-10-2018, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Las costas se imponen a la parte apelante sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), con difermiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

b)  estimar la apelación electrónica de fecha 09-11-2018, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión. Las costas se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte del código), con difermiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a) Estimar parcialmente la apelación electrónica de fecha 23-10-2018, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas a la parte apelada sustancialmente vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

b)  Estimar la apelación electrónica de fecha 09-11-2018, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión, las costas se imponen por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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