Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 50 / Registro: 187
Autos: “SHELL CIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”
Expte.: -91217-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SHELL CIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91217-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 09/05/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica con fecha 14/2/19 contra la resolución de fs. 155/156?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 3112 del Código Civil, -actualmente comprendido en el texto del artículo 2191 del Código Civil y Comercial- la hipoteca, en su condición de derecho real de garantía, es indivisible y cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.
Concordantemente, debido a ese carácter, el acreedor puede demandar a cualquiera de los condóminos que en forma conjunta gravaron la cosa común, por el todo de la deuda.
Y no ha fundado el condómino apelante, que este principio no sea aplicable cuando se trata del concurso especial abierto por el acreedor hipotecario en la quiebra del condómino fallido.
Sentado lo anterior, y toda vez el recurrente hace referencia a ello, apremia evocar que el testimonio de la sentencia emitida en los autos ‘Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima c/ Hijos de Juan José Boeri y otros s/ cobro sumario de sumas de dinero’, tramitado por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial seis del Departamento Judicial de Bahía Blanca, da cuenta que ante el reclamo de la actora por un crédito de $ 318.868. 98, relacionado con un contrato de suministro canalizado mediante una cuenta de gestión, se presentaron a ejercer sus derechos, Juan Carlos Boeri y Ricardo Pascual Boeri, quienes se habían constituido en fiadores, gravando con derecho real de hipoteca un inmueble de su propiedad, garantizando la deuda que resultara de esa operatoria (fs. 39/40).
Esto indica que no sólo tuvieron oportunidad de defenderse con relación a la deuda reclamada, sino que se trató justamente de aquella garantizada con la carga real. Por manera que no es serio postular que hubo aprovechamiento de una garantía hipotecaria para ejecutar una sentencia de un juicio de conocimiento, como si el saldo deudor determinado en el mismo hubiera sido ajeno aquel gravamen (v. II, sexto párrafo y III. tercer párrafo, del escrito de fecha 7 de marzo de 2019). Sobre esta temática se volverá más adelante.
Ahora bien, en lo que atañe a este concurso especial, Ricardo Pascual Boeri, fue convocado (f. 141), e intervino, más allá de la calificación que a esa intervención le atribuye (v. III, quinto párrafo, del escrito del 7 de marzo de 2018). Y ¿cuáles fueron aquellas defensas, que planteadas en la instancia anterior, a su criterio fueron desatendidas?. Pues, la nulidad de la ejecución en razón de no haberse cumplido los recaudos procesales, incluyendo en esta categoría: la caducidad de la anotación de la hipotecaria y que no se haya respetado el principio de especificidad (v. escrito del 7 de febrero de 2019, II tercer párrafo).
Tocante a la primera, la fundo en que al momento de su presentación en estos autos, la ampliación hipotecaria había caducado, porque había sido inscripta el 1 de septiembre de 1998, habiendo pasado más de veinte años (fs. 151/vta., tercer párrafo). La referencia es a la escritura hipotecaria número ciento trece (fs. 30/38). Y los veinte años se habrían agotado el 1 de septiembre de 2018.
Pero no le asiste razón.
El artículo 2210 del Código Civil y Comercial fue modificado por el artículo 24 de la ley 27.271, que elevó el plazo de veinte a treinta y cinco años, y este nuevo plazo de caducidad es aplicable a todas las hipotecas, pues –cabe repetirlo– aquella norma enmendó expresamente el fijado por el Código Civil y Comercial.
Cuanto a su incidencia, va de suyo que la tuvo sobre las consecuencias de toda situación jurídica registral existente al tiempo en que la nueva norma comenzó a regir. Pues así lo prescribe el artículo 7 del Código Civil cuando expresa: ‘A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes’. Lo que se conoce como aplicación inmediata.
Como corolario, si de acuerdo al artículo 25 de la ley 27.271 esa norma comenzó a regir a partir del mismo día de su publicación y esta se produjo en el Boletín Oficial el 15 de septiembre de 2016, dado que por ese entonces la inscripción de la hipoteca en debate no había caducado aún, por consecuencia de la aplicación inmediata de la nueva legislación, esa registración quedó prolongada en sus efectos hasta cumplir los treinta y cinco años (Mariani de Vidal, Marina y Abella, Adriana, ‘Derechos reales en el código civil y comercial’ t. 2 pág.168). Circunstancia que de momento no ha sucedido.
En suma, según se dijo, no se dio la caducidad postulada.
Con relación a la nulidad de la hipoteca por no haberse cumplido el recaudo de la accesoriedad y especialidad (f. 152 II.b, II, tercer párrafo y III décimo primer párrafo, del escrito de agravios), es dable recordar que el último de los recaudos se manifiesta en dos planos: ‘en cuanto a la cosa objeto del derecho real, y en cuanto al crédito al cual accede. Este segundo aspecto requiere, en primer lugar, la expresa mención en el acto constitutivo de la causa fuente de la obligación garantizada, y en segundo término, que ésta se exprese en una suma cierta y determinada de dinero. En el sistema del Código Civil Argentino las hipotecas ‘de máximo’ son válidas cuando cumplen con los recaudos de especialidad y accesoriedad, y por ello, determinada la causa del deber, el monto de la obligación eventual puede estimarse en una suma máxima que constituye el techo de la cobertura hipotecaria” (C.N.Com. sala A, sent. del 22-VIII-1984, “Nahmond, Rubén v. contra Caja Mutual Yatay 241 Soc. Coop. Crédito Ltda.”, pub. ED t. 112, pág. 278; C.N.Civil, esta sala B, R. 245.919, “Sevel Argentina S.A. contra Automóviles San José de Flores S.A.C. y F. s/ ejecución hipotecaria”, sent. del 7-VIII-1997; R. 400.376, in re “Eg3 S.A. contra SPL Combustibles S.A. s/ejecución hipotecaria”, sent. del 10-VI-2004; C.N.Civ., sala B, “YPF S.A. contra Mazzutti, Luis A.”, sent. del 21-IV-2005, DJ 2005-2, pág. 1235)’ (S.C.B.A., C 115655, sent. del 15/04/2015, ‘Y.P.F. S.A. c/ Manazza, Enrique s/ Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B4200987).
Para mejor decir: ‘El principio de especialidad en materia hipotecaria rige con certeza cuando se trata tanto de la cosa hipotecada, como del monto de la deuda, no exigiéndose igual precisión en cuanto al crédito asegurado con el gravamen real. Así, aquél puede ser condicional o indeterminado en su valor o la obligación eventual, supuestos donde, aunque la individualización ha desaparecido, el gravamen resulta válido siempre que se declare el valor estimativo de la obligación garantizada en el acto constitutivo de la hipoteca’ (S.C.B.A., C 96226, sent. del16/12/2009, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Incidente de revisión en autos “Distribuidora Tres Arroyos. Concurso preventivo’, en Juba sumario B32381).
En la especie, tanto la escritura hipotecaria de fojas 14/22 como la de fojas 30/30, indican la suma estimativa que requerían los artículos 3109 y 3131 inc. 4 del Código Civil. Actualmente reflejado en los artículos 2187 y 2189 del Código Civil y Comercial. Y a la par, la causa fuente de la obligación garantizada.
En punto a lo primero, se fijaron las cantidades de la deuda en U$S 50.000 -en el caso de la hipoteca otorgada por escritura cincuenta y seis (fs. 14/22 y 25/29),- y en la suma de U$s. 100.000 -en el caso de la escritura ciento trece (fs. 30/38)-, cumplimentándose de tal modo el extremo cuya falta se adujo.
Concerniente a lo segundo, de la operatoria que se describe en las escrituras hipotecarias, resulta que Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A., abrió a favor de ‘Hijos de Juan José Boeri’ -de quien fueron fiadores y garantes hipotecarios Juan Carlos Boeri y Ricardo Pascual Boeri- una cuenta de gestión en la que se asentarían los importes de las mercaderías que la primera vendiera a la segunda y por los precios, con los intereses y dentro de las condiciones de venta que en cada caso especial se conviniera, así como las remesas y pagos que la parte deudora efectuara a la acreedora, como también los restantes débitos originados en las distintas operaciones que se celebraren entre las partes y cualquier otro importe que llegaran a adeudar a Shell por cualquier concepto. Rigiéndose dicha cuenta por los principios que en el mismo documento se establecen (fs. 15/vta., 16, 25/vta., 26, 31, 31/vta. y 32). De lo cual se desprende que el crédito garantizado fue originariamente indeterminado en su valor o eventual, supuestos en que es bastante haber declarado el valor estimativo.
Ello significa que se garantizó el resultado final de la cuenta, en el límite de la suma realmente debida. Pero hasta el monto determinado ciertamente en el acto constitutivo, por encima del cual la garantía ya dejaría de existir. Lo cual de ninguna manera pueda considerarse insuficiente para cubrir el principio de especialidad.
Y aquí aparece el enlace entre las garantías hipotecarias y la sentencia en aquel juicio que Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima promovió contra los dos fiadores y garantes hipotecarios, del cual resultó el saldo deudor de la cuenta de gestión mencionada en el texto de las escrituras constitutivas de las hipotecas.
En efecto, en ese proceso se trató la deuda generada desde la operatoria comercial que uniera a las partes, con participación de Juan Carlos Boeri, Ricardo Pascual Boeri y notificación a la síndico del concurso. Resultando de la pericia contable producida en los libros de la actora y consentida por las partes, un saldo deudor de $ 318.868.98, equivalente al monto reclamado, a cuyo pago se los terminó condenando (fs. 39/40vta.).
Pudiendo apreciarse sin esfuerzo que esa pericia en los libros de Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima que arrojó aquella deuda, se compadece con lo convenido en la regla uno, de las que se indican en las escrituras hipotecarias para regir la cuenta de gestión, en cuanto a que para determinar su saldo se tomarían exclusivamente las constancias contables de esa empresa y sería el resultante de tales constancias el que se haría valer a los efectos de la ejecución hipotecaria (fs. 39/40).
De este modo, puede apreciarse que el recaudo de la accesoriedad ha quedado suficientemente abastecido, dada la relación acreditada entre la conformación de ese saldo deudor y las operaciones o negocios descriptos en el texto de las escrituras para poder afectar los bienes hipotecados a su cumplimiento. Por definición, toda garantía accede a un crédito, aún cuando la existencia de éste y su monto puedan permanecer indeterminados hasta después del otorgamiento del gravamen (S.C.B.A., C 115655, sent. del 15/04/2015, ‘Y.P.F. S.A. contra Manazza, Enrique. Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B4200987). Igualmente el de especialidad, desde que -reiterando lo expresado antes- el gravamen resulta válido siempre que se declare el valor estimativo de la obligación garantizada en el acto constitutivo de la hipoteca (S.C.B.A., C 104247, sent. del 17/03/2010, ‘Banco de la Nación Argentina (Fiduciario de Fideicomiso Bisel) c/Ruggiano, Dardo Atilio s/Incidente de revisión en autos “Ruggiano, Dardo Atilio. Concurso preventivo’, en Juba sumario B27753).
Para ir cerrando y en torno a la nulidad que se ha planteado, debe entenderse que no es razonable llegar a la solución disvaliosa de declarar la nulidad de la ejecución, cuando los pretensos defectos o vicios que a juicio del apelante la habrían ocasionado -fundamentalmente la omisión de tratamiento de las defensas opuestas (arg. art. 595 del Cód. Proc.)- ha podido subsanarse a través del propio recurso de apelación, a partir del cual la alzada abordó las cuestiones soslayadas que el apelante indicó en sus agravios. Pues el principio de trascendencia que consagra el art.172 del Cód. Proc., descarta el dispendio que significaría anular en la instancia ordinaria una sentencia, en tal supuesto.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 537, 556 y concs. del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 537, 556 y concs. del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.