Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 50- / Registro: 184
Autos: “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)”
Expte.: -90265-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)” (expte. nro. -90265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿¿es fundada la revocatoria contra la providencia simple de f. 466?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La providencia recurrida fue emitida a instancia de la auxiliaría letrada de la cámara, encargada del control del cumplimiento de los requisitos formales en materia de honorarios (art. 64 incs. 1, 3, 4 y 5 ley 5827; arts. 169 párrafo 3°, 34.5.e y concs. cód. proc.).
El abogado Gonzalo González Cobo admite que no se hizo la notificación a la demandada tal como fuera indicado en la resolución recurrida. Tan desacertada no ha sido, pues, esa resolución, porque se admite que falta lo que precisamente allí se dice que falta.
Claro que, adicionalmente, el letrado explica que no existe la necesidad de hacer esa notificación faltante, pues esa necesidad habría quedado desplazada en virtud del escrito electrónico presentado por el apoderado de la demandada el 22/4/2019. En ese escrito el abogado de la demandada expresa que “cumpliendo órdenes” de su mandante, consiente las bases regulatorias propuestas por González Cobo.
Una vez explicada adecuadamente, me persuade la tesis del recurrente: si el abogado apoderado de la demandada, cumpliendo órdenes de ésta (ver, otra vez, su escrito electrónico del 22/4/2019), consintió las bases regulatorias propuestas por el abogado Gonzalo González Cobo, parece excesivo exigir la notificación de ellas en la sede social de la demandada, máxime si ubicada en la CABA (art. 3 CCyC; art. 49 cód. proc.). Sin perjuicio de la responsabilidad del abogado apoderado de la demandada frente a su mandante (arts. 961, 1325 y concs. CCyC).
Corresponde, en suma, dejar sin efecto la providencia de f. 466.
2- Algunas de las expresiones vertidas por el recurrente luego del “Me pregunto”, no han tenido por finalidad estrictamente persuadir.
Si su autor estuviera a la altura de la profesión que ejerce (art. 19 Normas de Ética para la abogacía bonaerense) y del concepto que me merece, tal vez podría considerar la posibilidad de disculparse.
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la providencia de f. 466 y disponer que la causa continúe conforme el sorteo de f. 465 bis.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la providencia de f. 466 y disponer que la causa continúe conforme el sorteo de f. 465 bis.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.