Fecha del Acuerdo: 28/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 173

                                                                                 

Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -89758-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 08/02/2019 contra la resolución del 26/12/2018 (fs. 927/929 vta.)? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Para poner claridad a la situación en virtud de las sucesivas liquidaciones, impugnaciones, resoluciones de primera instancia, apelaciones y decisiones de esta cámara, considero que corresponde partir de la decisión firme de esta alzada de fs. 710/712 y sus posterior de fs.  807/812vta. que fueron las que marcaron los lineamientos para practicar la liquidación de la acreencia de Sánchez luego cedida a Monzó. Y a partir de allí determinar si la segunda debe o no devolver dinero a la masa y en caso de ser así su quantum.

Ello, pues proceder de otro modo alteraría los efectos de la cosa juzgada; a la par que se correría el riesgo de continuar con un sinfín de resoluciones posteriores quizá modificatorias de previas, por el sólo hecho de la omisión incurrida por el apelante al dejar consentida una parte del decisorio de primera instancia que modifica uno anterior firme, por lo enmarañado y confuso de la situación.

Así, en esta línea de despejar y dar claridad he de decir que esta cámara a fs. 710/712vta. deja firme la liquidación de la sindicatura de fs. 642/643vta., en todos sus aspectos, salvo en cuanto se propugna por la fallida la pesificación del crédito por haber sido alcanzado por la normativa de emergencia.

Dicho decisorio de Cámara es complementado por el de fs. 807/812vta., donde se reitera la aplicación de la normativa de emergencia y por ende la pesificación de la deuda a partir de la fecha en ella determinada, se indica el orden de imputación que debe darse a los rubros componentes de la liquidación, reconoce la aplicación del CER (coeficiente de estabilización de referencia) y respecto de los intereses anteriores a la quiebra  indica que comprendiendo todos los pactados en el mutuo, deberá tematizarse el asunto al formularse la nueva cuenta (ver fs. 810vta./811, pto. 2.).

En suma, de aquella primigenia liquidación de fs. 642/643/vta. quedó firme la existencia y/o extensión de los siguientes rubros:

a- gastos causídicos por U$S 3856,58

b- intereses por dos años anteriores a la quiebra con un piso de U$S 48.000 (digo con un piso porque la cuestión podía ser nuevamente tematizada, según se indicó a f. 810vta./811, pto. 2).

c- capital: U$S 100.000

d- intereses en dólares posteriores a la quiebra hasta la fecha de pesificación con un piso de U$S 58.000.

e- intereses posteriores a la quiebra, alcanzados por la pesificación hasta el efectivo pago. Aclaro que aquella liquidación de la sindicatura de fs. 642/643vta. los contemplaba  en consonancia con el artículo 242.2. de la ley 24522 y por lógica hasta la fecha de su confección, pero erróneamente en dólares por no haber tenido en cuenta la normativa de emergencia económica que sí contempló la cámara a fs. 710/712vta.

 

2. 1. Intereses compensatorios posteriores a la declaración de quiebra.

A partir de lo dicho en 1.  responderé al primer agravio de la cedente, manifestando que le asiste razón en cuanto no pueden limitarse los intereses compensatorios posteriores a la quiebra a la fecha indicada por el sentenciante.

Dicho proceder parte de haber tomado la liquidación de fs. 382/383 que contiene intereses hasta el día en que fue efectuada aquella cuenta, es decir hasta el 2-11-1999, sin contemplar los posteriores a esta oportunidad y hasta el efectivo pago en consonancia con lo normado en el artículo 242.2. de la ley falencial.

Es así que, deberá efectuarse nueva cuenta que contemple los intereses compensatorios posteriores a la declaración de quiebra de María Luisa Cuello, en los términos y con los alcances de la norma falencial, siempre, claro está, contemplando las libranzas que en autos se han efectuado tanto en favor del acreedor originario (luego cedente) y de la cesionaria (fs. 406, 406vta. y 650/vta. a 659); y la normativa de emergencia prevista por la ley 25.561 y decreto 214/02 (arts. 1 y 8).

 

2.2. Intereses por dos años anteriores a la declaración de quiebra.

Como se dijo en 1., respecto de los intereses anteriores a la quiebra en decisión de esta cámara se indicó que comprendiendo todos los pactados en el mutuo, debía tematizarse la cuestión al formularse la nueva cuenta (ver fs. 810vta./811, pto. 2.).

La sindicatura los discrimina a f. 841, sin aclarar porqué pasa de aquellos únicos U$S 48.000 por todo concepto contenidos en la liquidación aprobada de fs. 642/643vta. a esta adición de punitorios por U$S  40.054, 79;  impugnandos por el fallido, no fueron receptados por el juzgado limitándolos al 24% anual por todo concepto con cita de un viejo precedente de esta cámara al cual también se había ceñido aquella primigenia liquidación de fs. 642/643vta..

Ese argumento central, bastante por sí sólo para sostener este aspecto del fallo recurrido, no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en el memorial que aquí se examina, pues más allá de señalar que se viola el art. 242.2. de la LCQ y que los intereses compensatorios no cumplen acabadamente la función resarcitoria que tienen los punitorios, nada dice sobre por qué no debería aplicarse ahora el límite autoimpuesto por el propio acreedor en su oportunidad del 24% anual por todo concepto (arg. art. 260, cód. proc.). De tal suerte el recurso queda desierto en este aspecto.

 

2.3. Aplicación al caso de la doctrina del esfuerzo compartido.

Es cierto que la SCBA ha admitido la valoración y decisión sobre la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido aun de oficio (ver autos “Macchi, Gerardo Alberto y otro c/Complejo Don Bosco S.A. Cumplimiento de contrato”, sent. del 22-12-2015, Ac. C 119378 en base de datos Juba); sin embargo en este puntual caso, esta cámara al decidir la aplicación de la normativa de emergencia, ha dado muestras claras de que su aplicación lo sería bajo criterios que debían debatirse en la instancia de origen (ver fs. 808, párrafo 3ro.; también antes fs. 712vta.).

Siendo así, el decisorio del juzgado que de oficio, por sorpresa y por ende sin previo debate la aplica, viola lo previamente decidido y firme (arts. 17 Const. Nac.); afectando la cosa juzgada y el principio de preclusión procesal que establece la imposibilidad de regresar a estadíos y momentos ya extinguidos y consumados (ver SCBA, 7-9-2016, Ac. 70428, “Gómez, Víctor y otra c/Recreo Tamet y otra s/daños y perjuicios. Rec. de queja” en base de datos Juba). Por ende este tramo del decisorio debe ser dejado sin efecto.

2.4. Gastos causídicos. Intereses.

Como se dijo en 1. este aspecto de la liquidación de fs. 642/643vta. quedó firme al no receptarse en la resolución de fs. 710/712vta. agravio que lo conmueva.

En función de lo allí decidido los gastos causídicos quedaron allá fijados en la suma de U$S 3856 y sin aditamento de intereses, de ese modo, se sella la cuestión, no siendo viable ni para el juzgado ni para las partes volver sobre aquello que ha quedado decidido y consentido, por los mismos argumentos dados al resolver la cuestión precedente, a los que en honor a la brevedad remito.

 

2.5.  Omisión de incluir los honorarios regulados a favor del abogado Edgardo  A. Fernández  en el expediente 35.532.

Tal como surge de fs. 532/533 de estas actuaciones, el abogado Edgardo A. Fernández cedió a la cesionaria Monzó los derechos y acciones litigiosos que le correspondían por el crédito verificado en su favor en el expediente “Fernández, Edgardo Andrés s/ Incidente de verificación tardía de crédito”, n° 35.532 (ver a través de consulta local, resolución del Juzgado Civil y Comercial 1, resolución del 21/12/1999). También le cedió los derechos y acciones litigiosos derivados de su labor profesional  en este expediente falencial así como en los incidentes de revisión que llevan los números 31.626 y 31.627 y en la causa “Arzú, Héctor Rodolfo c/ Sánchez, Santos Francisco y otro s/ Acción declarativa” (que lleva el número 37.209).

Como se ve, por una parte se encuentra el crédito verificado del abogado Fernández en el incidente de verificación tardía número 35.532, que luego cedió a la cesionaria Monzó, cuya cuantía ya se encuentra determinada (v. además de la resolución del 21/12/1999 ya citada, el detalle de f. 534 de esta causa);  de otra, los créditos que eventualmente se hubieran generado a favor del mismo abogado por su tarea en la acción declarativa a que se hizo referencia antes.

Como sólo a esta última, la acción declarativa, se hace mención en la resolución apelada bajo tratamiento en el p. 2.3, pero no al crédito verificado en el expediente 35.532 que -se dijo antes- se encuentra determinado, asiste razón a la recurrente en cuanto a que ha sido omitido y al efectuarse nueva cuenta en la instancia inicial, deberá el juzgado expedirse a su respecto.

2.6. Omisión de sumar capital más intereses calculados a tasa pura del 7,5%.

Aunque ya con lo establecido en los puntos anteriores, deberá practicarse nueva cuenta, no es de dejarse pasar este agravio, el que -en el ámbito de la liquidación hecha por el juez, que deberá ser modificada- no es acertado sostener que debería sumarse al capital liquidado en la suma de $438.579,22 la cantidad de $881.964,79 en concepto de intereses para recién luego dividirlo por el valor del dólar estadounidense cotizado al día de fallar, pues como es de verse a f. 926, que se complementaria del decisorio recurrido, los indicados $881.964,79 ya contempla esa sumatoria y no responde, entonces, sólo a intereses.

2.7. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 08/02/2019 contra la resolución del 26/12/2018 (fs.  927/929 vta.), debiendo, en consecuencia efectuarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros establecidos al ser votada la cuestión anterior; con costas de esta instancia en el orden causado atento el éxito parcial obtenido (arg. arts. 278 LCQ y 71 cód. proc.), con diferimiento ahora sobre la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 08/02/2019 contra la resolución del 26/12/2018 (fs. 927/929 vta.), debiendo, en consecuencia efectuarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros establecidos al ser votada la cuestión anterior; con costas de esta instancia en el orden causado atento el éxito parcial obtenido (arg. arts. 278 LCQ y 71 cód. proc.), con diferimiento ahora sobre la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación electrónica del 08/02/2019 contra la resolución del 26/12/2018, debiendo, en consecuencia efectuarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros establecidos al ser votada la primera cuestión; con costas de esta instancia en el orden causado atento el éxito parcial obtenido, con diferimiento ahora sobre la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse excusado.

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