Fecha del Acuerdo: 28/5/19

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 170

                                                                                 

Autos: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE REC. CREDITICIA C/ SUICESORES DE ANDREOLI JUAN JOSES/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DIENRO”

Expte.: -91160-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE REC. CREDITICIA C/ SUICESORES DE ANDREOLI JUAN JOSES/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DIENRO” (expte. nro. -91160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de  apelación de fecha 12-09-2018  contra la resolución de f.8?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Aunque sin una fundamentación expresa, la resolución apelada decretó embargo preventivo sobre los bienes denunciados por el peticionante a foja 62, cuando la causa contaba con los elementos obrantes a fojas 9/10vta., 11, 12, 16, 17 a 24 (todas del principal).

Esa falta podría conducir a su nulidad (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 253 y concs del Cód. Proc.). Pero como, en tal supuesto, esta alzada en ejercicio de la jurisdicción positiva debería expedirse sobre la cuestión, pues es lo que se ha interpretado a partir de la supresión del recurso de nulidad como medio de impugnación autónomo, con sustento en el principio de economía procesal y en la aplicación extensiva del artículo 273 del Cód. Proc., cabe dejar de lado tal ineficacia, si el defecto  que padece el decisorio puede encontrar remedio con la apelación (fs. 14, 17.F; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 242).

Tomando así las cosas, con el foco puesto en aquel momento, que es como debe revisarse la resolución objeto del recurso, –y sin perjuicio de lo que luego suceda con presentaciones posteriores– puede considerarse que la solicitud de préstamo de fojas 9/10vta., mencionada en la demanda (cuyo original reservado se tiene a la vista y puede consultarse; fs. 25/vta.IV, primer párrafo, y 27, todas del principal), concebida sobre un formulario que identifica al Banco de la Provincia de Buenos Aires y refiere a un crédito acordado de U$s. 34.000, no puede descartarse, en una apreciación preliminar, prima facie, para evaluar la verosilimitud del derecho invocado (CC0001, de San Isidro, causa 31152 2017 409, sent. del 25/09/2018, ‘Motzkuhn Mauro David c/ M3 Construcciones S.A s/ escrituración’, en Juba sumario B5056600).

Primordialmente, cuando es igualmente verosímil apreciar abonada la firma atribuida a José Juan Andreoli, que sobre el final la suscribe, si aparece junto a un sello que expresa ‘Firmada Ante’, junto a dos rúbricas y dos números de referencia, lo que estaría indicando la intervención en ese trámite de agentes del banco que encabeza la fórmula (fs. 12, párrafo final, 12/vta., primer párrafo, arg. art. 314 segundo párrafo, del Código Civil y Comercial;  arg. arts. 209 inc. 2 del Cód. Proc.).

En definitiva, más allá de las argumentaciones, no se identifican en los agravios, otros elementos de similar valor probatorio obrantes en la causa al tiempo de decretarse el embargo, que descarten la apreciación precedente (arg. arts. 384 del Cód. Proc.). Mientras que existe otro, como el de fojas 108, que si bien postrero, por ahora al parecer la avala (fs. 15.3, primer párrafo, 16 a/c, 12/vta., segundo párrafo; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Luego, si a lo anterior se suma que el examen de la pretensión puesta en marcha en procura de una decisión final que dirima el conflicto, presume el temor o la falta de seguridad de que, al final,  el obligado cumpla, con lo que se satisface el recaudo del peligro en la demora, se conjugan los extremos suficientes para que el embargo, de momento y analizado desde la perspectiva anunciada, deba mantenerse (arg. arts. 195, 198, 209 y concs. del Cód. Proc.).

Es claro que después, frente a otras alternativas del proceso, se han incorporado elementos como los de fojas 106, 108 (del principal), como también presentaciones como las de fojas 175/196 (del mismo expediente), oponiendo excepciones, resistiendo la agregación de documental, expidiéndose sobre los documentos acompañados, o impugnando las medidas cautelares, entre otros planteos (197/203, todas las citadas, del principal).

Algunos de esas objeciones aparecen también en la expresión de agravios de fojas 10/19. Junto a reclamos como la desproporción de la medida, su sustitución (fs. 11/vta., 12/vta., 13/14), la ausencia de sujetos legitimados en la relación procesal, (fs.14/15vta.), la falta de legitimación activa, o la prescripción (fs. 16/vta).

Pero se trata de cuestionamientos que, o deben hallar su cauce por medio de lo normado en los artículos 202, 203, 204 y concs. del Cód. Proc., o serán objeto de especial pronunciamiento o serán definidas en la sentencia de mérito.

En suma, por ahora, en cuanto atañe a lo resuelto en torno al embargo en la resolución apelada, a tenor de los elementos computados a ese momento, el recurso que la impugna no puede prosperar.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  de fecha 12-09-2018 contra la resolución de f. 8,  con  costas al apelante vencido (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 12-09-2018 contra la resolución de f. 8,  con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.