Fecha del Acuerdo: 28/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 48 / Registro: 38

                                                                                 

Autos: “BRADICHANSKY ABEL HORACIO C/ SCHAAB CARMEN ESTELA S/ DESALOJO”

Expte.: -90366-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BRADICHANSKY ABEL HORACIO C/ SCHAAB CARMEN ESTELA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90366-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la apelación de fecha 20-02-2019 contra la resolución del 28-12-2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Aparece admitido, sin ambages, que el señor Bradichansky, en su carácter de apoderado de Cecilia Gleizer celebró contrato de comodato respecto del inmueble de la calle Antártida Argentina 230 de Rivera, resultando comodatario Héctor Barrionuevo. El destino de la vivienda fue para uso familiar y Barrionuevo residía en el inmueble objeto del comodato junto a sus hijos menores de edad.

Palabras más palabras menos, es lo que dice la apelante en el escrito  del 28 de abril de 2019, donde expresa agravios para sostener su impugnación contra la sentencia del 20 de diciembre de 2018 que hizo lugar a la demanda de desalojo.

Lo que aquello indica, es que Barrionuevo, a partir de esa contratación, quedó con respecto al inmueble objeto de este pleito, en calidad de tenedor (arg. arts. 22352 y 2462 inc. i del Código Civil; arg. arts. 1908, 1910 y concs. del Código Civil y Comercial).

Sus hijos, por entonces menores de edad (Héctor Antonio, nacido el 31 de agosto de 2000, Lucas Ricardo, nacido el 26 de septiembre de 2004 y Katherine Naara Barrionuevo, nacida el 21 de diciembre de 2001) habitaron la vivienda junto a su padre, con arreglo a lo que ha dicho la recurrente. Por manera que esa ocupación derivó de la de aquél, careciendo los niños -por principio- de un derecho personal a tener la cosa, al menos mientras su progenitor estuvo vivo.

Los hijos menores de edad se encuentran sometidos al régimen de responsabilidad parental, lo que implica, entre otras consecuencias, hallarse bajo el cuidado de sus progenitores, lo que supone la obligación de convivir con ellos, obedecerlos y respetarlos, así como el derecho a ser alimentados, lo que incluye la provisión de habitación (arts. 264, 265 y 267 del Cód. Civil; args. arts. 638, 646, 648, 658 y concs. del Código Civil y Comercial). De todo ello se desprende, que no pudo configurarse una condición de ocupantes del inmueble autónoma a la que invistiera el padre.

Al fallecer Barrionuevo, el 9 de julio de 2015, parece que los hijos continuaron habitando el inmueble. Y es por entonces, cuando la madre, Carmen Estela Shaab, que se encontraba separada de aquel, aparece ocupando también la finca (fs. 25/26, 42).

Dentro de este marco, sostiene la apelante que los demandados probaron prima facie una legitima posesión del inmueble y por ello la demanda debía ser rechazada. Pero con el antecedente de una sentencia que hizo mérito de la prueba confesional prestada por la demandada y de las declaraciones rendidas por los testigos Imperatori, Sequeira, Oryejovky, Bravo y Phagouape, no fue señalada ninguna probanza de la cual pudiera surgir idóneamente acreditado aquel hecho (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Y esto no es un dato menor, si se advierte que esa posesión fue alegada en la demanda, a partir de considerar poseedor a Barrionuevo, siendo sus hijos y Schaab continuadores del causante, ejerciendo sus derechos (fs. 46, III.B., último párrafo y vuelta; arg. art.  2449 del Código Civil; art. 1901, primer párrafo, del Código Civil y Comercial). Todo lo cual vino a quedar descalificado, a partir de que, como fue predicado al principio, se convalidó aquel contrato de comodato que colocó al causante como tenedor de la cosa. Sumado a que la apelación no contiene referencia alguna concerniente a la demostración que Barrionuevo hubiera en algún momento intervertido su título originario. Lo que no pudo hacer por sí mismo ni por el transcurso del tiempo, sino por medio de actos determinados susceptibles de tener ese efecto, que debieron mencionarse apropiadamente acreditados (arg. arts. 2353 y 2458 del Código Civil; arts. 1915 y concs. del Código Civil y Comercial).

Esas faltas que se señalan, han tornado insuficiente el recurso y la consecuencia procesal consiguiente es dejar incólume por falta de cuestionamiento técnicamente idóneo, los conceptos sobre los cuales se asentó el pronunciamiento, sellando la suerte de los agravios elaborados con tal deficiencia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por lo demás, que los niños detenten un legítimo derecho a residir en el inmueble al menos hasta que alcancen la mayoría de edad, por consecuencia que al progenitor no se lo indemnizara por el fallecimiento de su empleador Sansón Gleizer, es un capítulo que -si pudiera hallar algún fundamento- se ha introducido novedosamente en esta instancia, sin que haya sido propuesto al juez anterior, de modo queda fuera de la competencia revisora de esta alzada (punto 4.a, tercer párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Y algo similar ocurre con los intereses contrapuestos que para la apelante existirían entre los herederos declarados en la sucesión de Sansón Gleizer, en todos los casos representados por Bradichansky, que no reconoce una propuesta similar formulada en primera instancia y ni siquiera indica los efectos que tal situación podría llegar a originar (número seis, del escrito del 28 de abril de 2019).

En suma, por todo lo expuesto la apelación no se sostiene, debiendo ser desestimada, con costas a la apelante fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 20-02-2019 contra la resolución del 28-12-2018, con costas a la apelante fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 20-02-2019 contra la resolución del 28-12-2018, con costas a la apelante fundamentalmente vencida, y con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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