Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
Libro: 50- / Registro: 182
Autos: “SIERRA, OSCAR EMILIO S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)”
Expte.: -91223-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SIERRA, OSCAR EMILIO S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)” (expte. nro. -91223-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 03-04-2019 contra la resolución de foja 378?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se trata del pedido de suspensión de subasta de un bien que fuera constituido como bien de familia y luego desafectado a pedido de un acreedor al cual le era inoponible la constitución (ver copia de decisión de fs. 365/366).
La sentencia apelada dijo que habiendo informado la sindicatura que existen créditos a los cuales le resulta inoponible la constitución del inmueble como bien de familia., la subasta del bien debe continuar en beneficio sólo de los acreedores a los cuales le resulta inoponible la protección. Ello con cita del artículo 249 del CCyC.
Este fundamento medular del fallo no fue objeto de una crítica concreta y razonada, lo que cierra la suerte del recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Pues no lo constituye decir que el bien no haya sido aun objeto de desapoderamiento, pues bastaría con disponer el respectivo mandamiento; o traer a colación que se quebrantan de manera flagrante el régimen de la ley de fondo y los principios básicos que cimientan el viejo instituto del bien de familia, como tampoco hacer referencia a la falta de razonabilidad del pedido del auxiliar.
2. Ahora bien, los únicos acreedores beneficiados con la decisión y el avance de la subasta serian el Banco de la Nación Argentina y el ente recaudador provincial.
Siendo así, corresponde, atento el particular caso que nos ocupa, previo a continuar con el trámite de ejecución dar intervención a ambos acreedores a fin de que manifiesten su interés en la prosecución de la ejecución para cobrar su acreencia (art. 249, último párrafo, CCyC).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por apoderado, Raúl Alberto Serra solicitó la suspensión de la subasta decretada sobre un bien inmueble, sin reparar que el mismo al momento de contraerse las deudas estaba constituido como bien de familia, pues la desafectación anotada en los autos ‘Banco de la Nación Argentina c/ Sierra, Oscar E y otro s/ Incidente de Desafectación de Bien de Familia’, tiene alcance exclusivo para las deudas anteriores cuyo pago perseguía el incidentista.
Asimismo, sostuvo que las deudas que motivaron la quiebra son de fecha posterior. En definitiva considera que el bien no constituye prenda común de los acreedores por la que la afectación es perfectamente oponible a la quiebra.
Producido el dictamen del síndico de la quiebra, el juez rechazó la suspensión sobre la base de que la sindicatura había informado que existían créditos a los cuales resultaba inoponible la constitución del bien de familia, por lo cual la ejecución debía continuar en beneficio sólo de los acreedores a los cuales era inoponible la protección.
La resolución fue impugnada por el peticionante inicial. En lo que interesa destacar, dijo que ahora se lo pretendía ejecutar sólo por la deuda tributaria, pero que la sindicatura carecía de legitimación para plantear esa inoponibilidad, siendo el acreedor –Fisco de la Provincia de Buenos Aires– el legitimado para impulsarla (escrito electrónico del 3 de abril de 2019).
Basta con este agravio para que la apelación prospere.
Es que en la regulación dedicada a este instituto en el Código Civil y Comercial, en punto a los acreedores que pueden pedir la ejecución de la vivienda se ha previsto en el artículo 249, último párrafo, que en el proceso concursal la ejecución de la vivienda solo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en el art. 249 y aquellos cuyas obligaciones poseen causa fuente anterior a la afectación.
Y esto significa que el síndico de la quiebra carece de legitimación a esos efectos.
Concretamente, ni siquiera ha invocado haber sido facultado para obrar en nombre de aquellos y tampoco podría hacerlo en amparo de otros acreedores sin derecho a pedir la ejecución. Pues estos no pueden cobrar sus crédito ni sobre el importe que sustituya al inmueble en concepto de indemnización o precio, aunque fuera obtenido en subasta judicial, ordenada en una ejecución individual o colectiva (arg. arts. 248 y 249, tres párrafos finales, del Código Civil y Comercial).
En suma, el recurso prospera y debe revocarse la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación electrónica del 03-04-2019 contra la resolución de foja 378, en cuanto ha sido materia de agravio.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación electrónica del 03-04-2019 contra la resolución de foja 378, en cuanto ha sido materia de agravio.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.