Fecha del Acuerdo: 28/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 178

                                                                                 

Autos: “CELERIER, JORGE ALBERTO C/ GARCIA, PEDRO S/ USUCAPION”

Expte.: -91185-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CELERIER, JORGE ALBERTO C/ GARCIA, PEDRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -91185-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible la solicitud referida a f. 156?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Atento el silencio ante el traslado de f. 155, y a falta de todo otro elemento de convicción,  no surge ni que la causa mencionada a f. 147 vta. IV. A sea extraña a los hechos motivo de este proceso, ni que esa causa hubiera sido conocida por el demandante fuera del lapso previsto en el art. 255.5.a CPCC. En todo caso, en la duda hay que estar a favor del derecho de defensa, que incluye la chance más adecuada posible para probar (art. 18 Const. Nac.; art. 36.2 cód. proc.).

2- Si se va a requerir la causa original (ver considerando 1-), no se ha explicado ni se advierte el sentido actual de ordenar la extracción de fotocopias (f. 148.C; art. 34.5.e cód.proc.).

 

3- Respecto de la prueba informativa indicada a f. 148.B, no se ha explicado ni se advierte la relación con la causa argüida como hecho nuevo (ver considerando 1-),  por manera que no cabe hacer lugar (arts. 255.5.a.  y 362 cód. proc.).

 

4- La prueba pericial caligráfica propuesta a f. 148 D debió ser a todo evento ofrecida en la demanda (art. 484 cód. proc.). Si el demandante se hubiera cubierto así frente a la posibilidad de una negativa del demandado, habría también abarcado la vicisitud posible de una unilateral reacción adversa del juzgado, para enmarcar ya en cámara la situación en el art. 255 incs. 2 y 5.b CPCC. Entonces, tampoco cuadra la aplicación aquí del art. 255.5.a CPCC.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde sólo admitir el hecho nuevo analizado en el considerando 1-, oficiándose para la remisión de la causa indicada.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el hecho nuevo analizado en el considerando 1- del la primera cuestión, oficiándose para la remisión de la causa indicada.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.