Fecha del Acuerdo: 27/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 36

                                                                                 

Autos: “IBARBIA MARTIN Y OTRO/AC/ IBARBIA ELENA MARIA Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -88578-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “IBARBIA MARTIN Y OTRO/AC/ IBARBIA ELENA MARIA Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de f. 796 del 10/12/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Intempestivo -según el diccionario de la real Academia Española- es aquello que “es o está fuera de tiempo y sazón”.

Aquí, la cámara, a fs. 785/786 dejó sin efecto la regulación de honorarios de fs. 675/vta. y todo lo actuado dependientemente de su consecuencia, por considerar que la clasificación de tareas que la precedió fue solo aparente, además de haber sido incorrectamente notificada, y por haber encontrado error en el modo de fijar los estipendios de los abogados Zarlenga Sosa y Giménez (ver voto que abre el acuerdo).

Entonces, puede decirse que la citada decisión que reguló honorarios fue intempestiva al haberse dado por superado lo relativo a la clasificación de las tareas y su notificación, y en consecuencia al establecer los honorarios teniéndola en cuenta, anticipando su opinión el juez en esa oportunidad sobre cuáles serían las alícuotas aplicables para fijar aquéllos, además del error advertido sobre algunos de ellos. Todo cuando no debía hacerlo; es decir, fuera de tiempo (arg. art. 17.7 cód. proc.).

Como lo pedido por el abogado Ibarbia el 4/12/2018 a las 11:33 p.m., implica decidir nuevamente sobre la clasificación de tareas profesionales, sobre el convenio de honorarios a que ya se aludió a fs. 783/vta. y establecer otra vez los honorarios por trabajos que ya fueron merituados a fs. 675/vta.,  parece prudente en esta ocasión tener al juez Gustavo N. Bértola por excusado en los términos planteados en la resolución de f. 796 del 10/12/2018 (arg. art. 17.7 cód. proc.; SCBA, AC 101622, 21/12/2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” y esta cámara, 16/05/2012, “S., M.C. c/ Sucesores de A.L. s/ FILIACION”, L. 43 R.149).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Si la “clasificación de tareas” aprobada por el titular del juzgado civil 1  “no clasificaba” realmente tareas (ver párrafo 1° de mi voto a f. 785), entonces ese juez no se expidió, nada dijo, realmente,  sobre la clasificación de tareas. Si no juzgó realmente por ese entonces, no puede decirse ahora que verdaderamente prejuzgó.

Pudiendo ser considerada esa cuestión como previa a la regulación de honorarios y habiéndose excusado el titular del juzgado civil 1 sólo para resolver sobre la solicitud de honorarios, le corresponde a él expedirse sobre la clasificación de tareas. Firme esa decisión, entonces sí la causa debería quedar en manos del titular del juzgado civil 2 para regular honorarios, atribución ésta que incluye la prerrogativa de resolver acerca de cómo pudiera verse interferida la regulación por los convenios de honorarios presentados y que estuvieran pendientes de decisión (art. 3 y concs. ley 14967; art. 1255 CCyC).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar prematura la excusación de f. 796, devolver la causa al Juzgado Civil 1 y comunicar los resuelto al titular del Juzgado Civil 2.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar prematura la excusación de f. 796, devolver la causa al Juzgado Civil 1 y comunicar los resuelto al titular del Juzgado Civil 2.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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