Fecha del Acuerdo: 22/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 167

                                                                                 

Autos: “D., M. P.  C/ M. C.S. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: -91225-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. P.  C/ M., C. S. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -91225-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación electrónica de fecha 23-03-2019 contra la resolución electrónica del 11-03-2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1. El recurso de apelación formulado por el letrado Serra contra la providencia del 11 de marzo de 2019 (erróneamente citada como la del 7 del mismo mes; v. providencia del 28 de marzo de 2019), fue interpuesto en término.

En efecto, de la providencia emitida el 11 de marzo de 2019, se notificó electrónicamente el día 14 del mismo mes (v. registro del sistema Augusta de esa misma fecha). Por manera que el plazo comenzó a contarse al día siguiente al día de nota, o sea a partir del 18. Y venció el día 23 o en el mejor de los casos el 25 dentro del plazo de gracia judicial. Luego, como el escrito lleva fecha del 23 de marzo de 2019 a las 06:12:09 pm, significa que fue presentado a la primera hora de apertura de tribunales del día hábil siguiente, es decir el 25 a las ocho de la mañana. Con lo cual, queda claro que fue presentado en término (Ac. de la S.C.B.A. 3845, Anexo único, art. 7).

De consiguiente, tanto el planteo de fojas 259/vta., como el de fojas 260 III (nulidad), se desestiman.

 

            2. Yendo ahora al recurso, si para el apelante la resolución del 21 de febrero de 2019, que dispuso la suspensión de los presentes hasta que se resolviera los planteos de  nulidad de la decisión del 18 de diciembre de 2018, caducidad de la prueba testimonial respecto de los testigos M., y G., y negligencia de la misma prueba, formulados por la actora a fojas 244/250vta., fue consentida por ella, va de suyo que también quedó firme para la demandada, desde que, con arreglo a lo que se desprende de su memorial del  8 de abril de 2019, tomó conocimiento de lo resuelto, sin deducir impugnación.

Desde este marco, más allá de lo que pueda reprochar a la actora, no tiene sustento pretender que la suspensión no le sea oponible. En la medida en que no se haya dicho que aquellos planteos fueron firmemente resueltos.

No obstante, ello no empece que el acta de la audiencia que de todos modos se concretó pueda  agregarse al expediente, como en definitiva lo postula el apelante. Pues si la audiencia testimonial se cumplió, en nada podría afectar su agregación a este expediente, Sin perjuicio, claro está, de las implicancia que pueda tener respecto de esa prueba rendida, lo que en definitiva se decida en torno  respecto del mencionado planteo de fojas 244/250vta.

Con este alcance, se hace lugar al recurso. Con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 23-03-2019 contra la resolución electrónica del 11-03-2019, con el alcance dado al ser votado el pto. 2 del voto que abre el acuerdo,  con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.), y con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación electrónica de fecha 23-03-2019 contra la resolución electrónica del 11-03-2019, con el alcance dado al ser votado el pto. 2 del voto que abre el acuerdo,  con costas a la parte apelada y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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