Fecha del Acuerdo: 17/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

Juzgado de origen: Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 159

                                                                                 

Autos: “GIATYBAT S.A. S/ INCIDENTE RECUSACIÓN”

Expte.: -91236-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GIATYBAT S.A. S/ INCIDENTE RECUSACIÓN” (expte. nro. -91236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/05/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada la recusación de fs.1/5?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  Haber dicho el juez “ex fábrica” en vez de “fábrica” pudo ser fundado o infundado, pero ahora, en un contexto de acuerdo preventivo declarado cumplido (ver fs. 45/47), no cabe considerarlo como prejuzgamiento de quiebra. Si hubiera existido un prejuzgamiento así, hoy en todo caso hay un juzgamiento contrario (f. 1 último párrafo y f. 1 vta. 5 primeros párrafos; fs. 45/47).

Algo semejante cabe para la equivocada calificación de “fallida” (f. 2 vta. último párrafo y f. 3 dos primeros párrafos).

Todo lo más el uso de los términos “ex fábrica” o “fallida” fue equivocado.

2- Los denunciados errores in iudicando (ver considerando 1-; ver f. 1 vta. últimos tres párrafos, f. 2 tres primeros párrafos, f. 2 último párrafo, f. 2 vta. excepto el último párrafo, f. 3 últimos cuatro párrafos)  o in procedendo   (f. 2 anteúltimo  párrafo, f. 3 vta. párrafo 2°) son eso, errores; y, como tales, no configuran causal de recusación. Ni siquiera con el espíritu amplio de la CSN en “Llerena” como bien lo recuerda la recusante. Para enfrentarlos existen los recursos pertinentes, tal como lo rescata el juez a f. 6 vta. párrafo 2°, lo cual, dicho sea de paso, en el caso ha funcionado (ver, si no,  fs. 45/47).

3- Si cada vez que los jueces cometen errores se justificaran recusaciones, a no dudarlo todas las causas prontamente quedarían sin jueces; y, agrego que, en tal caso, si se juzgara a los abogados con la misma vara severa que a los jueces, tal vez las causas se quedarían igualmente sin abogados (arg. art. 58 cód. proc.). Ni abogados ni jueces son infalibles.

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 1 y 2 del voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere a los puntos 1 y 2 del voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la recusación de fs. 1/5 (art. 25 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la recusación de fs. 1/5.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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