Fecha del Acuerdo: 14/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 152

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO”"

Expte.: -91201-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO”" (expte. nro. -91201-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24-4-19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de queja de fs. 9/11?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Al igual que en los autos “Recurso de queja en autos: Sanguinetti, Claudia Ivon c/ Fernández, Sergio Gustavo y otro/a s/ cobro ejecutivo’, sent. del 11/05/2016, L. 47, Reg. 132), se trata en la especie de un juicio ejecutivo (fs. 3/vta.).

En ese marco, aparecen los señalamientos que formula el juez de

paz letrado, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo o de servicio, primero dando vista al agente fiscal bajo el rótulo de “medida para mejor proveer”, y luego, -sin resolver la apelación- dando traslado al mismo de la revocatoria planteada (fs.4/vta. y 6; art. 36.2 del Cód. Proc.).

Ambas resoluciones fueron objeto de revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 5/vta. y 7), las que fueron desestimadas, con un mismo argumento y en una única resolución: “que no corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria con apelación intentado, por resultar la medida para mejor proveer irrecurrible” (ver fs. 8/vta.).

2. Pues bien, tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, “Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Alvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo”, en Juba sumario B2900242).

Desde esta perspectiva, corresponde decidir que la apelación debió concederse (arg. art. 276 del Cód. Proc.) para enseguida entrar, en ejercicio de una jurisdicción positiva, en el fondo del asunto (arg. art. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 276 y concs. del Cód. Proc.).

3. La medida dispuesta a fs. 4/vta., implica introducir anticipadamente en el trámite de este juicio ejecutivo, una cuestión que sobrepasa el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.). Sobre todo si no ha sido invocado el supuesto de un juicio ejecutivo iniciado fuera del domicilio de la parte ejecutada (arg. arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta alzada, causa 89269, sent. del 18/11/2014, “Banco de La Pampa c/ Videla, Víctor Alberto s/ ejecutivo”, voto del juez Sosa, L. 45, Reg. 376).

Ahora bien, cierto es que a esta altura del proceso surge que el fiscal no sólo fue notificado de la vista impugnada, sino que de acuerdo a la consulta realizada en la MEV, también contestó el traslado -igualmente impugnado- mediante la revocatoria planteada contra aquélla vista, por lo que de acuerdo a la expresado en la queja, los agravios han perdido actualidad al haberse consumado aquello que quiso evitar el recurrente.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al punto dos del voto en primer término.

Tocante al fondo del asunto, cabe evocar que  cuando la  Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240).

De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, ‘Arrate, JOsé Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, ‘Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, ‘Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018).

De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada.

No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26,y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218).

En consonancia, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio ejecutivo se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte, citadas precedentemente, sin perjuicio de lo dictaminado por el fiscal -convocado de oficio por el juez- otorgando carácter resolutivo a la queja en ejercicio de una jurisdicción positiva, corresponde revocar las resoluciones recurridas y disponer se provea la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concos. del Cód. Proc. (Cám. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 120783 RSI-38-17, sent. del 09/03/2017, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Carve Montajes y Reparaciones Industriales S.A y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B356505).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1-Adhiero al punto 2- del voto de la jueza Scelzo.

2- Subyace una cuestión ideológica acerca de cuál es la finalidad del proceso: la actuación del derecho objetivo o la defensa de derechos subjetivos.

Lo primero alienta la actuación oficiosa. Podría llegar a prescindirse de la iniciativa privada hasta para la iniciación del proceso:  sucede en el proceso penal tratándose de delitos de acción pública, pero no es el caso de los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65).

Lo segundo depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Parece ser lo que sucede según el art. 36 párrafo 2° de la ley 24240:  la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juez con el deber de prevenirla de oficio corriendo una vista al fiscal que excede los límites del art. 529 CPCC (arts. 2 y 3 CCyC).

Por otro lado, recurrida la vista, el juzgado incurrió en actitud procesal inválida (atentado) al efectivizarla de todos modos (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.; ver MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”,  en La Ley online; esta cámara: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”  27/11/2012 lib. 43 reg. 427), de manera que la contestación de esa vista por el fiscal también es inválida (art. 174 cód. proc.).

Adhiero así, también, a lo expuesto por el juez Lettieri en el último párrafo de su voto (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la queja y, haciéndola resolutiva (arg. art. 34.5 incs. a y e cód. proc.), también dejar sin efecto las vistas del 3 de abril y del 10 de abril de 2019.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto las vistas del 3 de abril y del 10 de abril de 2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese electrónicamente con copia digitalizada de la presente. Hecho, archívese.

 

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