Fecha del Acuerdo: 13/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 47

                                                                                 

Autos: “RIVOLTA, IGNACIO AUGUSTO C/ GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES S/ DESALOJO”

Expte.: -91177-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVOLTA, IGNACIO AUGUSTO C/ GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES S/ DESALOJO” (expte. nro. -91177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 149/vta., concedida con efecto diferido a f. 155 vta.,  respondida a fs. 151/152 vta.,  contra la resolución de fs. 126/127?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 218 contra la sentencia del 12/2/2019?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Es cierto que el pedido de desalojo anticipado de fs. 115/116 vta. ap. VII  fue desestimado a fs. 126 vta. y que ello debería haber conducido a la imposición de costas a la parte actora peticionante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. prfoc.). Pero no lo es menos que en la cuestión no intervino la parte demandada, ya que ese pedido fue decidido sin previa sustanciación (ver fs. 122 y 126/vta.). Entonces, como las únicas costas devengadas por la cuestión fueron las de la parte actora peticionante infructuosa, costas por su orden significa lo mismo que costas a su cargo: ella debe soportar las suyas, que son las únicas costas devengadas (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- María de los Ángeles Gonzalo adjuntó el documento de fs. 93/95, otorgado el 28/4/2015, del que surge su calidad de locataria de Rosa Plaza, siendo ésta locadora como usufructuaria y resultando nudo propietario su hijo Antonio Román Rivolta según escritura 46 del 18/9/2009 autorizada por la notaria Patricia Inés Vicente Domínguez (ver cláusula 1ª a f. 93). Esta escritura (ver fs. 16/18) no fue argüida de falsa y, además, está avalada por el inobservado informe de dominio de fs. 74 (arts. 393, 394 y 401 cód. proc.; art. 296 CCyC).

Fallecida la usufructuaria el 18/8/2016 (ver acta a fs. 9/vta., arts. 96 y 296 CCyC), concluyó el usufructo (art. 2152.a CCyC) y  consecuentemente también la locación (arts. 2142 y 2153 párrafo 1° CCyC).

Ergo, tanto Gonzalo como el restante ocupante Coffo (quien, bien o mal, también se consideró a sí mismo inquilino,  ver constatación, fs. 59/60; art. 296.a CCyC y art. 423 cód. proc.) desde el deceso de la usufructuaria dejaron de contar con un título justificativo de la ocupación, debiendo restituir el inmueble (arts. 384 y 676 párrafo 2° cód. proc.).

Restituir el inmueble, ¿a quién? Al ex nudo propietario Antonio Román Rivolta,  que por la extinción del usufructo recuperó la plena propiedad  (arts. 2129, 2151, 1964, 1941 y concs. CCyC). Los demandados lo conocían y sabían de su calidad de nudo propietario (ver, otra vez, f. 93 cláusula 1ª). Tampoco podían ignorar su obligación de restituir debida al cese de la locación como consecuencia de la terminación del usufructo (art. 8 CCyC).

O, lo que es lo mismo si también había fallecido Antonio Román Rivolta  (certificado a f. 12, arts. 96 y 296 CCyC), debían restituirlo a sus herederos en tanto continuadores jurídicos (art. 2280 CCyC) y sin necesidad de declaratoria judicial tratándose -como en el caso- de sus hijos y esposa (acta de fs. 13/vta. y declaratoria de herederos en los autos ofrecidos a f. 25 que consulto por la MEV; fs. 20 y 31;  art. 374 cód. proc.; arts. 96 y 296 CCyC; art. 2337 CCyC).  Y si alguna de esas circunstancias no hubiera existido al demandar (ver f.239 vta. anteúltimo párrafo), en todo caso cobraron existencia durante el proceso, no fueron desconocidas por los demandados y por ende no pueden ser soslayadas (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

2- El análisis efectuado en el considerando 1- es suficiente para desestimar la apelación, quedando lógicamente desplazadas todas las demás  cuestiones planteadas en los agravios (ver fs. 235/243 vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Quedaría nada más decir que la nulidad articulada en los agravios al parecer ya había quedado resuelta en 1ª instancia (ver fs. 65/68 vta., 69/71 vta. y 72/vta.) y, si no, en todo caso, tratándose de supuestos vicios in procedendo previos a la sentencia definitiva de 1ª instancia,  debió ser introducida en 1ª instancia a través de incidente y no en cámara mediante apelación (arts. 169 y sgtes., 253 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 149/vta., concedida con efecto diferido a f. 155 vta.,  respondida a fs. 151/152 vta.,  contra la resolución de fs. 126/127, con costas de 2ª instancia a la parte demandada apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967);

b- desestimar la apelación de f. 218 contra la sentencia del 12/2/2019, con costas a la parte demandada  apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 149/vta., concedida con efecto diferido a f. 155 vta.,  respondida a fs. 151/152 vta.,  contra la resolución de fs. 126/127, con costas de 2ª instancia a la parte demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

b- Desestimar la apelación de f. 218 contra la sentencia del 12/2/2019, con costas a la parte demandada  apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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