Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 48- / Registro: 46
Autos: “NUÑEZ CARLA ANABELA Y OTRO/A C/ TOURON FLORENCIA ANAHI S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91143-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “NUÑEZ CARLA ANABELA Y OTRO/A C/ TOURON FLORENCIA ANAHI S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91143-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 02-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 28-12-2018 contra la sentencia de fs. 134/139vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se demandó a Florencia Anahí Touron por los daños y perjuicios que sufrieran Carla Antonela y José María Nuñez como consecuencia de la colisión de los últimos -quienes viajaban en un ciclomotor- contra el vehículo conducido por la actora.
La sentencia determinó que le cabía a la conductora del ciclomotor un 50% en la causación del daño, razón por la cual condenó a la demandada al pago de $ 6.634 en concepto de daño físico y moral, rechazando el resto de los reclamos por estimar que no fueron acreditados.
Apelan sólo los actores.
2. Veamos los agravios:
2.1. Responsabilidad concurrente
En primer lugar cabe recordar que el ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios -o en su caso el memorial- contengan la ‘.. crítica concreta y razonada del fallo…’ (art. 260 del cód. proc.). Y la no satisfacción de tal exigencia conduce a la deserción del recurso (art. 261 del mismo cuerpo legal). No se trata de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes (conf. esta cámara “CAUCE S.H. C/SEGURADO, Rubén Horacio y otro S/ JUICIO EJECUTIVO”, Libro: 28; Registro: 378 sent. del 18/12/2013, entre otras).
En la expresión de agravios de la parte actora, se hace presente la ausencia de todo cuestionamiento fundado, racional, serio, apto para contrarrestar aquellos argumentos dados por el magistrado de la instancia inicial para distribuir la responsabilidad entre las partes, y en su caso porqué ha de endilgarse un 100% de responsabilidad a la accionada; pues no se ensayan contra ellos una crítica concreta y razonada.
En este punto, la sentencia, dice que probado cierto grado de responsabilidad de la actora en el acaecimiento del accidente, la fija en un 50%, por entender que ambos protagonistas contribuyeron en igual medida en la causación del siniestro; allí se afirmó para sostener tal conclusión, que la moto conducida por la actora circulaba a exceso de velocidad y que es la moto la que colisiona al automotor en la parte trasera del vehículo, cuando éste estaba terminando de cruzar, haciendo referencia a la pericia mecánica de fs. 107/108.
Estos argumentos centrales del fallo por los que el juzgador endilgó responsabilidad por igual a ambas partes, no fueron objeto de una crítica concreta y razonada; por el contrario, se reconoce que no se tuvo tiempo para esquivar el vehículo, por lo que se impactó con la rueda delantera de la moto, sobre la rueda trasera derecha del auto; razón que lleva a pensar que efectivamente el exceso de velocidad no le permitió tener el control del vehículo a su cargo (art. 384, cód. proc.).
Para ir concluyendo la actora sostiene que debe presumirse la responsabilidad de quien no tenía prioridad de paso; pero sin analizar cómo es que ello debiera modificar lo decidido por el sentenciante (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Por último, en el pto. V) de sus agravios retoma el tema, pero con argumentos por demás confusos que, a lo sumo, pueden constituir una opinión de la apelante, pero no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo.
Siendo así, entiendo que el recurso en este tramo es desierto.
2.2.Daños materiales en la moto.
La sentencia dice que no se probaron.
Ahora bien, la parte actora en su expresión de agravios aduce que ellos se encuentran acreditados en la causa penal y los detalles de la misma.
Y en esto entiendo le asiste rezón: repasando la IPP, se desprende viendo las fotos allí agregadas que el impacto producido por la moto sobre el automotor fue fuerte; impacto que si produjo tales daños en el automotor, no debió dejar a la moto intacta (ver f. 12 de IPP, 1ra. y 2da. fotografías de la rueda trasera del auto; fs. 40 y 41 de los presentes; arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).
Digo esto, pues si bien hay fotografías de la moto (ver f. 13); éstas son tan poco claras que no permiten vislumbrar a ciencia cierta los daños; pero de la fuerte colisión y del acta de Inspección ocular de f. 9 de la IPP realizada por el Oficial Subinspector Maximiliano Regidor, surge que éste advierte varios pedazos de plástico pertenecientes al ciclomotor los cuales se hallaban esparcidos por toda la calle; dato que es acorde con lo que sucede en impactos de tal embergadura entre un automotor y un vehículo de menor porte como una moto, donde prácticamente no hay defensa que pueda disminuir los efectos del impacto (arg. art. 1727, CCyC).
Por otra parte, del informe del mecánico de motos obrante a f. 20 de la IPP, incuestionado al ser agregada la causa penal como prueba (ver fs. 38 y siguientes de los presentes, donde el juzgado de modo expreso coloca las actuaciones para ser consultadas por las partes; y obviamente expresar lo que estimen corresponder), surge que en el ciclomotor marca Motomel de la actora se constataron los siguientes daños: ruptura cupulina completa, (tablero y óptica completa incluida), torcedura manubrio; rotura de barrales delanteros completos, rotura cacha cubretanque combustible y ruptura cachas laterales. Estimándose allí como valor de lo dañado la suma de $ 6.570 aproximadamente al 6-8-2016; daños que se condicen con la mecánica del accidente y con la constatación accidentológica preliminar de fs. 1/2vta. de la IPP realizada al momento del siniestro, en particular f. 2 donde se indica que los daños verificados en el ciclomotor se hallan en el frente, barrales (amortiguadores).
Aclaro que la negativa realizada por la accionada al contestar demanda, respecto de las constancias de la causa penal, queda desvirtuada ante la contundencia de los informes oficiales de la IPP y la ausencia de prueba agregada a la causa que los desvirtúe (art. 384, cód. proc.).
Siendo así, no puedo dejar de tener por acreditados los daños en el ciclomotor.
En aras de determinar la cuantificación del perjuicio, la actora acompañó los presupuestos de fs. 22 y 23, cuyo promedio a la época de su emisión (agosto/septiembre de 2016) ascendía a $ 10.067,5 y a ellos habré de atenerme ante la falta de todo otro elemento que me permita cuantificarlos, y que en este caso debió ser la parte interesada en desvirtuar su contenido la que lo aportara. Pues, en definitiva, si el juez está habilitado para ejercer su prudencial criterio para determinar el monto del crédito, cuando su existencia ha sido legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto, no se percibe cual sería el motivo para privarlo de la posibilidad de acudir a recibos o facturas para calibrar su estimación, aún desconocidas en su autenticidad, pero valederas en su apariencia, ante la falta de contraprueba alguna (arg. art. 165, párrafo final, y 375, del cód. proc.).
Por otra parte, si la demandada aspiraba a una mejor precisión en la prueba, bien pudo ofrecer la que considera pertinente para medir con mayor justeza el daño que impugnaba, antes que limitarse a negar y quedarse a la expectativa para luego desacreditar las probanzas logradas por la contraria (arg. arts. 375 y 384, cód. proc; ver orfandad del ofrecimiento probatorio de f. 45vta. pto.4.).
En suma, este rubro ha de prosperar por el monto indicado supra; el que corresponderá cuantificar a la fecha de este voto como consecuencia de la depreciación monetaria; para ello utilizaré los parámetros incuestionados de la sentencia de primera instancia, utilizados reiteradamente también por esta cámara.
Así, teniendo en cuenta el promedio del SMVyM vigente a la fecha de los presupuestos indicados supra, ese promedio ascendía a $ 7.185 (Res. 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Minimo Vital y Móvil). En esa línea, los $ 10.067,5 mencionados ascendían a 1,40 SMVyM.
Siendo que hoy el mencionado salario asciende a $ 12.500 (Res. 1/2019 del mencionado Consejo), el rubro habrá de prosperar cuantificado al día de este voto -a falta de toda otra alternativa ofrecida en subsidio- por la suma de $ 17.500; con más los intereses indicados en los puntos 5 y 6 la sentencia de origen (arts. 375 y 384, cód. proc.).
2.3. Desvalorización del rodado
Este rubro también fue rechazado en la instancia inicial.
Veamos: en el ítem precedente se hizo lugar a los daños en el rodado y se presentaron presupuestos para el cambio de las piezas.
Siendo así, la sola existencias de huellas del accidente en la moto al momento del siniestro, si luego las piezas son cambiadas por nuevas, no permiten concluir que efectivamente existen hoy secuelas del siniestro, una vez reparado el ciclomotor.
Las afirmaciones realizadas al expresar agravios relativas a que al haberse doblado el cuadro no volvió a quedar bien, recién son introducidas en esta instancia escapando al poder revisor de la Alzada (arts. 266 y 272, cód. proc.); debieron -en vez- ser afirmadas en la instancia de origen y probadas (arts. 330.3.4. y 6. y 375, cód. proc.).
Allá sólo se dijo que la probanza de este ítem surgiría de la prueba; pero no hay un sólo punto de pericia de los ofrecidos en demanda que tienda a acreditar la desvalorización del rodado; y pese a haber colocado al final de los puntos requeridos al perito, uno que le pide al experto indique todo dato de interés útiles para la dilucidación de la litis, la pericia de fs. 107/108vta. no hace mención alguna a la desvalorización del rodado (ver f. 27vta., pto. E. que tiende a probar el daño que aquí se analiza; arts. 384 y 474, cód. proc.).
De tal suerte, el recurso también es desierto en este tramo (arts. 260 y 216, cód. proc.).
2.4. Privación de uso.
También fue desestimado por ausencia de prueba.
Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia -de acatamiento obligatorio, que puede compartirse o no- que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa‘, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597; ver, además, sist. informát. JUBA sum. B23040; esta cámara, autos: “Gartner, Gonzalo Daniel c/ Goñi, María Egla y otros s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado), sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38).
Y la ausencia de prueba endilgada en la sentencia no ha sido objeto de crítica concreta y razonada que permita arribar al yerro del sentenciante.
No se indica en los agravios, que se hubieran probado erogaciones que permitan calibrar el rubro (taxis, remises o alquiler de vehículo) ante la eventual necesidad de tener que suplir la falta del ciclomotor provocada por el accidente (art. 375, cód. proc.).
Con lo dicho, el recurso también queda desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).
2.5. Seguro obligatorio.
De cara a este agravio, su contenido es confuso, no se advierte con claridad a qué apunta, ni qué parte del fallo pretende revertir; al parecer se trataría sólo de una manifestación de deseo de que la demandada hubiera contado con un seguro que cubriera los daños del siniestro.
De todos modos soy de opinión que no debe conectarse la falta de contratación de un seguro con una mayor responsabilidad en el acaecimiento del hecho dañoso; ni una conducta de gravedad tal que permita obtener una reparación mayor a la que le corresponde, o sin las limitaciones de la responsabilidad que le cupo en el hecho ilícito (arg. arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).
También en este tramo el recurso es desierto (arts. 260 y 262, cód. proc.).
2.6. Readecuación del monto de demanda.
La sentencia en la porción que hizo lugar a la demanda, fijó los montos al momento de su dictado, con una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho ilícito y hasta la sentencia; a partir de allí y hasta el efectivo pago fijó la tasa pasiva más alta del Bapro.
En otras palabras readecuó los montos de la demanda afectados por la inflación.
Y si lo obtenido no era justamente lo pretendido por la actora, ello no fue objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.); razón que lleva también a considerar desierto el recurso en este tramo.
3. Atinente a lo manifestado por el Asesor en su dictamen, es dable consignar que no hubo recurso que abriera la competencia de la cámara para decidir acerca de la suma concedida por daño físico y moral, siendo por ello inabordable el tema por esta cámara (art. 266, cód. proc.).
Respecto de la readecuación de los valores perdidos, cabe reiterar aquí lo dicho precedentemente, en cuanto a que tal readecuación ha sido receptada por la sentencia de la instancia de origen, a cuyo fin me remito, por razones de brevedad a lo dicho en 2.6.
4. Merced a lo expuesto, corresponde receptar parcialmente
el recurso y hacer lugar al rubro daños a la moto por la suma de $ 17.500.
5. En cuanto a costas, imponer las de cámara en función del éxito obtenido (arts. 71, cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo.
Pero quisiera agregar algo sobre la congruencia.
El proceso es un contexto cuyos límites no puede rebasar la sentencia, pero la realidad económica es un contexto que el proceso, como práctica social, no puede evadir: ergo, la realidad económica también es un entorno para la sentencia, entorno cuya internalización forma parte de la “experiencia de vida” que el sentenciante debe emplear sana y críticamente (art. 384 cód. proc.).
La expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (f. 26 I) por sí sola autorizaba a externalizar en la sentencia la experiencia de vida del sentenciante, para ensayar desde allí una razonable adecuación de los montos nominales, sin incurrir en incongruencia decisoria (doct. art. 34.4 cód. proc.). Es que, entre lo más y lo menos resultante de autos, no podría pasarse por alto el sobrevenido hecho archinotorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.). Cuanto más gravitante la inflación, más amplio el criterio para considerar eficazmente pedida su neutralización jurisdiccional, por ejemplo, a través del uso de la expresión “o lo que en más o en menos” o, por ejemplo, en cualquier instancia a condición de que la contraparte no quede indefensa. Sin contar que, para cierto sector de la doctrina, la inflación debe ser contrarrestada de oficio (ver Rosemberg, citado por Carlos, Eduardo B., en Rev. Jus, n° 6, año 1965, pág. 29).
Nada más que a título recordatorio rescato que la Corte Suprema de la Nación, en “Camusso c/ Perkins” (sent. del 21/5/1976), entre otras cosas expresó: a- con pie en la nota al art. 619 del CC, que los ajustes anti-inflacionarios no hacen a la deuda más onerosa en su origen y sólo mantienen el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (considerando 9); b- que la cosa juzgada buscar fijar definitivamente no tanto el texto formal del fallo cuanto la solución jurisdiccional real, es decir, el resarcimiento íntegro del crédito y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial, incluso en etapa de ejecución de sentencia (considerando 5-).
De cualquier forma, en el caso, el juzgado readecuó montos indemnizatorios y, ante eso, la parte demandada no apeló. Es más, en los agravios la parte actora insistió con la readecuación (ver ap. VI de su presentación electrónica), lo cual, debidamente sustanciado, no suscitó objeción específica y expresa de la parte demandada apelada (ver fs. 158/vta.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde receptar parcialmente la apelación electrónica de fecha 28-12-2018 y en consecuencia, estimar el rubro daños materiales a la moto por la suma de $ 17.500; con más los intereses indicados en los puntos 5 y 6 de la sentencia de origen.
Las costas de cámara se imponen en función del exito obtenido (arts. 71, cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación electrónica de fecha 28-12-2018 y, en consecuencia, estimar el rubro daños materiales a la moto por la suma de $ 17.500; con más los intereses indicados en los puntos 5 y 6 de la sentencia de origen.
Imponer las costas de cámara en función del exito obtenido con diferimiento y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.